CSJ - STL9830-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9830-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9830-2023 Radicación n.° 103879 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por LIZETH TATIANA GUTIÉRREZ CHUQUEN y JULIÁN DAVID GUTIÉRREZ CHUQUEN contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 73001310300320180006000.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes adelantaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 103879
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Como sustento de lo anterior manifestaron, en síntesis, que adelantaron un proceso de responsabilidad civil médica contra la Clínica de Ibagué S.A. por el fallecimiento de su padre Julio Enrique Gutiérrez
Como sustento de lo anterior manifestaron, en síntesis, que adelantaron un proceso de responsabilidad civil médica contra la Clínica de Ibagué S.A. por el fallecimiento de su padre Julio Enrique Gutiérrez Rodríguez, trámite que se identificó bajo el radicado No. 73001310300320180006000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, por sentencia de 13 de febrero de 2020, declaró civilmente responsable a la demandada por los daños materiales y extrapatrimoniales causados. Señalaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la alzada en providencia de 24 de julio de 2020, modificó la sentencia apelada en cuanto a la condena impuesta a los progenitores del causante y la confirmó en lo demás. Indicaron que el 18 de julio de 2021 adelantaron un proceso ejecutivo para exigir a la Clínica de Ibagué S.A. el pago de las condenas fijadas en la referida sentencia. Manifestaron que el Juzgado decretó medidas cautelares sobre «los depósitos de ahorro, a término, cuentas corrientes y demás sumas de dinero depositadas en las instituciones bancarias a nombre de la referida clínica» y en auto de 15 de julio de 2022 dispuso oficiar a la entidad bancaria para efectuar el embargo sobre los dineros depositado en las cuentas de la Clínica, siempre y cuando en ellas no se manejaran rentas, recursos y transferencias de la nación o recursos del sistema general de participaciones y de la seguridad social.
bancaria para efectuar el embargo sobre los dineros depositado en las cuentas de la Clínica, siempre y cuando en ellas no se manejaran rentas, recursos y transferencias de la nación o recursos del sistema general de participaciones y de la seguridad social. Relataron que presentaron recurso de reposición y apelación contra la referida determinación, con fundamento en que, si bien los recursos públicos del sistema general de participaciones o de destinación específica 2Radicación n.° 103879 SCLAJPT-12 V.00 a la salud son inembargables, dicha limitación tiene unas excepciones como en el caso del « pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos». Refirieron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la alzada por auto de 31 de marzo de 2023, confirmó la decisión impugnada. En consecuencia, pidieron que se dejaran sin efecto los autos que dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 15 de julio y el 2 de septiembre de 2022, así como la providencia que profirió el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de julio de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de que los convocantes subsanaran las deficiencias advertidas en providencia de 20 de junio de 2023, admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al contestar la tutela, solicitó negar el amparo, toda vez que no había incurrido en ninguna acción u omisión en el trámite que constituyera alguna vulneración a los derechos de los accionantes. La Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se atenía a lo resuelto en el presente trámite constitucional. 3Radicación n.° 103879
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No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 19 de julio de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que la determinación cuestionada no fue antojadiza y estaba soportada en una interpretación razonable sobre la situación fáctica sometida a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias
suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra 4Radicación n.° 103879 SCLAJPT-12 V.00 las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que los accionantes pretenden que, por esta vía especial, se dejen sin efecto las providencias que dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 15 de julio -decreto de embargo de las cuentas de la Clínica de Ibagué S.A con la salvedad de que no todas serían objeto de esa mediday el 2 de septiembre de 2022 -no reposición de la anterior decisión-, así como el auto que profirió el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó el proveído de 15 de julio de 2022. Es preciso advertir que esta Sala centrará su estudio en la providencia de 31 de marzo de 2023 que resolvió el recurso de apelación,
cual confirmó el proveído de 15 de julio de 2022. Es preciso advertir que esta Sala centrará su estudio en la providencia de 31 de marzo de 2023 que resolvió el recurso de apelación, al ser la que zanjó la discusión puesta a consideración de esta Corporación. En relación al reparo de los actores, el Tribunal convocado, al resolver la alzada estableció que la Sala de Casación Civil en sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019 consideró, al referirse al cobro de facturas generadas por la prestación de servicios de salud, que es procedente el embargo y retención de los dineros que tuviera o llegara a tener un ente hospitalario ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, cuando se trataba del « pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos » y que las excepciones a la regla general de la inembargabilidad estaban cobijadas en el mismo artículo 594 del Código General del Proceso, respecto del cual la Corte Constitucional había señalado que: 5Radicación n.° 103879
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De ese precepto no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el
excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)’. Conforme a lo discurrido en precedencia, se concluye que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas cautelares; empero, se insiste, de presentarse las excepciones jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros (…) para atender las obligaciones derivadas de fallos judiciales y títulos ; empero, únicamente, cuando aquéllos tienen ‘(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)’, lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la prestación de alguno de esos servicios, porque de lo contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales actividades para sufragarlas”. Luego de citar la sentencia CC C-543-2013, consideró que la regla general de la inembargabilidad tiene cuatro excepciones que son de aplicación obligatoria para los jueces y exigen un análisis particular para
sufragarlas”. Luego de citar la sentencia CC C-543-2013, consideró que la regla general de la inembargabilidad tiene cuatro excepciones que son de aplicación obligatoria para los jueces y exigen un análisis particular para determinar su aplicación al caso concreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 594 ibidem, especialmente, en el parágrafo que autoriza al destinatario del embargo a abstenerse de cumplirlo cuando la orden afecte recursos de naturaleza no embargable y «no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción». Manifestó que en la ejecución de la sentencia dictada al interior del proceso de responsabilidad médica a favor de Julián David Gutiérrez Chuquen, Lizeth Tatiana Gutiérrez Chuquen, Jorge Enrique Gutiérrez Leiva, Luz Mary Rodríguez Barbosa y Lida Jesús Chequen Gutiérrez contra la Clínica de Ibagué S.A., era improcedente aplicar la excepción de inembargabilidad alegada relativa al pago de una sentencia judicial, toda vez que en ese asunto el deudor no era el Estado, sino una persona jurídica 6Radicación n.° 103879 SCLAJPT-12 V.00 de derecho privado y, por ello, era viable el embargo y retención de « los dineros que se encontraran depositados en las cuentas de ahorro, corrientes y CDT o cualquier otro medio susceptible de esta medida, cuyo titular sea la Clínica Ibagué S.A. », pero era necesario hacer la precisión consignada en el párrafo 2º del proveído que decretó la medida cautelar, conforme lo establece el inciso 2.° del artículo 594 ibidem.
titular sea la Clínica Ibagué S.A. », pero era necesario hacer la precisión consignada en el párrafo 2º del proveído que decretó la medida cautelar, conforme lo establece el inciso 2.° del artículo 594 ibidem. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a establecer en la providencia atacada el embargo de las cuentas de la Clínica con la salvedad de que « la medida cautelar solo será efectiva si los dineros son legalmente embargables y siempre que en dichas cuentas no se manejen rentas, recursos y transferencias de la Nación o recursos del sistema general de participaciones (ley 715 de 2011) y recursos de la seguridad social (Art. 594 num. 1º Del C.G.P. (…)». Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y,
constitucionales urgentes. En suma, el hecho que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues 7Radicación n.° 103879 SCLAJPT-12 V.00 lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En estos términos, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 103879
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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