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CSJ - STL9831-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9831-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9831-2022 Radicación n.°67286 Acta n.°24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por los

accionantes JULIO MOLINO GONZÁLEZ, YADIRA ESTHER

MOLINO GONZÁLEZ, DORIS ESTHER MOLINO GONZÁLEZ Y CESAR AUGUSTO GARCÍA MOLINO, por conducto de apoderado judicial contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA y la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P., trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las actuaciones surtidas dentro tramite ordinario bajo el radicado 2018-00032.Radicación n.° 67286

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Los convocantes , i nstauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura accionada, con ocasión a la demora en proferirse la decisión de segunda instancia, tendiente al pago del auxilio funerario reclamado dentro del proceso ordinario aquí acusado, bajo el radicado 2018-00032-01.

por la colegiatura accionada, con ocasión a la demora en proferirse la decisión de segunda instancia, tendiente al pago del auxilio funerario reclamado dentro del proceso ordinario aquí acusado, bajo el radicado 2018-00032-01. De lo manifestado brevemente en el escrito tutelar por parte del apoderado judicial de los accionantes, se colige que iniciaron demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de reclamar a través de instancia judicial, el pago del auxilio funerario del señor Julio Cesar Molino Blanco (q.e.p.d), trámite que le correspondió el conocimiento al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2018-00032-00. Surtidos los tramites de rigor, dentro del proceso judicial arriba referenciado, el despacho laboral, profirió sentencia el pasado 22 de noviembre de 2018, condenando a la entidad demanda al pago del auxilio funerario reclamado, decisión que fue impugnada por la UGPP, por lo que el dispensador del trabajo de conocimiento concedió el recurso y remitió a su superior en oficio fechado 12 de diciembre de la misma calenda, con el fin de que se resolviera la apelación y la consulta, conforme al articulo 69 del Código de Procedimiento Laboral. 2Radicación n.° 67286

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Por último, destacó el representante judicial, que ha transcurrido mas de un año, en el cual el expediente fue enviado a la colegiatura accionada sin que se resuelva la

2Radicación n.° 67286

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Por último, destacó el representante judicial, que ha transcurrido mas de un año, en el cual el expediente fue enviado a la colegiatura accionada sin que se resuelva la prestación concedida y a la fecha no se ha resuelto el proceso judicial, así como tampoco se ha cancelado el auxilio reclamado por parte de la entidad demandada, por ende, acude a esta instancia con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso de sus apadrinados.

Mediante auto de 06 de julio de 2022, esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional, solicitándole al apoderado judicial, aportar el poder de una de las reclamantes dentro del presente resguardo, dentro de la oportunidad otorgada, el procurador, destacó el fallecimiento de la señora Mariana González de Molino, aportando el certificado de defunción respectivo, subsanada en termino, el despacho en providencia de fecha 14 de julio de esta anualidad, admitió el amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas, y demás vinculadas, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se pronuncio en los siguientes términos: 3Radicación n.° 67286

dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se pronuncio en los siguientes términos: 3Radicación n.° 67286 SCLAJPT-11 V.00 “(..) En virtud del informe solicitado dentro del proceso de la referencia, me permito indicar que el proceso ordinario laboral promovido por los demandantes contra la UGPP, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, radicado No. 08001310501220180003201 y número interno (64.877) correspondió a este despacho por reparto efectuado el 14 de diciembre de 2018. La Magistrada Heidi Cristina Guerrero Mejía se declaró impedida el 14 de marzo de 2019, pero éste no fue aceptado. Se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado el 25 de julio de 2019 y el grado jurisdiccional de consulta se admitió el 22 de julio de 2022. Este despacho enfrenta una congestión judicial estructural, que no obedece a mi gestión que es relativamente reciente. Actualmente, se está elaborando proyectos de decisión de expedientes que ingresaron en el año 2018 y los que fueron priorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de este Tribunal. Antes del expediente aludido ingresaron 90 procesos que se encuentran pendientes de trámite y fallo de segunda instancia.” A su turno, la Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, dentro del interregno de tiempo concedido, solicito la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en

segunda instancia.” A su turno, la Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, dentro del interregno de tiempo concedido, solicito la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa y no haberse vulnerado derechos fundamentales de los qui reclamantes, por parte de su representada. Las demás autoridades accionadas y convocadas al presente utensilio constitucional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

4Radicación n.° 67286 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario objeto de censura. Al respecto, esta Corporación ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para

grado, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario objeto de censura. Al respecto, esta Corporación ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. 5Radicación n.° 67286

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En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en providencia CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la

Sala sostuvo que:

eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en providencia CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se

cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable 6Radicación n.° 67286 SCLAJPT-11 V.00 que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. (Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017). En el asunto, ciertamente, como lo alegó el apoderado judicial de los accionantes y se logra verificar en el proceso digitalizado, remitido por la colegiatura señalada a través de este resguardo, el proceso llego al Tribunal accionado, el 14 de diciembre de 2018, y a partir de allí, la radicación de memoriales, entre ellos, dos del mismo representante judicial de los reclamantes en dicho proceso, a través de los cuales solicitó impulso procesal (20 de febrero y 22 de junio de 2022), los cuales no han sido a la fecha respondidos, ni mucho menos explicadas las razones aquí expuestas por parte de la autoridad judicial accionada. Es de destacar, que el Colegiado accionado en la contestación de esta herramienta excepcional, aceptó el estado de mora judicial del despacho, y explicó que ello se debe a la excesiva carga de trabajo, así mismo destacó que

contestación de esta herramienta excepcional, aceptó el estado de mora judicial del despacho, y explicó que ello se debe a la excesiva carga de trabajo, así mismo destacó que recientemente asumió el cargo y esta proyectando procesos que se encontraban en turno con anterioridad al asunto aquí reclamado, en igual sentido se recalca, que el funcionario en auto de fecha 22 de julio del año en curso, admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada dentro del asunto ordinario laboral censurado. Frente a ello, no se puede desconocer que existe un hecho notorio, que es la congestión judicial que ocupaba el 7Radicación n.° 67286 SCLAJPT-11 V.00 despacho del tribunal enjuiciado, la reciente posesión del funcionario en el cargo, que sin duda incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, por lo que n o puede el tutelante pretender, a través de esta vía excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando en este caso el petente no acredita ninguna circunstancia excepcional que amerite una variación en el turno que le corresponde al proceso, sin afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia, que pueden encontrarse en la misma situación o peor. De otra parte, se debe indicar, que el juez constitucional no se encuentra habilitado para juzgar o acomodar la forma

usuarios de la justicia, que pueden encontrarse en la misma situación o peor. De otra parte, se debe indicar, que el juez constitucional no se encuentra habilitado para juzgar o acomodar la forma de trabajo de determinado despacho judicial, para ordenarle la asignación de funciones o suprimir las que tiene; además, existe otro organismo, que es el que evalúa la necesidad de decretar medidas de descongestión, de ahí que no se pueda reprochar al colegiado accionado, el hecho de que no cuente en la actualidad con un alivio de este tipo, pues eso solo lo puede diseñar la autoridad encargada de la administración de la Rama Judicial. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, se reitera, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, 8Radicación n.° 67286 SCLAJPT-11 V.00 con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en una misma situación. Por último, resulta necesario para esta dispensadora constitucional, exhortar al despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que conoce el asunto ordinario objeto de esta reclamación excepcional, suministrar respuesta a los memoriales de impulso procesal impetrado por el apoderado judicial de los reclamantes fechados 20 de febrero y 22 de junio del año en curso, dentro de los términos que estable ce la ley y no vulnerar así los derechos fundamentales de los aquí reclamantes. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado.

I. DECISIÓN

de los términos que estable ce la ley y no vulnerar así los derechos fundamentales de los aquí reclamantes. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que conoce el asunto ordinario objeto de esta reclamación excepcional, suministrar

9Radicación n.° 67286 SCLAJPT-11 V.00 respuesta a los memoriales de impulso procesal impetrado por el apoderado judicial de los reclamantes de fechas 20 de febrero y 22 de junio del año en curso.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 67286

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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