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CSJ - STL9831-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9831-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9831-2023 Radicación n.°103957 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por LIBARDO ANTONIO LONDOÑO MORA contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado n.° 05190600032920098009400.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Fundamentó lo anterior en que, en síntesis, fue capturado en marzo de 2010, junto con su hermano Libardo Londoño Mora, por el presunto homicidio de Gloria Echeverri Tobón en el municipio de Gómez Plata (Antioquia).Radicación n.°103957

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Indicó que el 19 de marzo de 2010 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento y que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío lo absolvió y le concedió la libertad en providencia de 9 de julio de 2010. Manifestó que, al resolver la alzada, la Sala Penal del Tribunal

de aseguramiento y que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío lo absolvió y le concedió la libertad en providencia de 9 de julio de 2010. Manifestó que, al resolver la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión apelada en sentencia de 27 de mayo de 2014 y, en su lugar, lo condenó a 400 meses de prisión por homicidio agravado. Sostuvo que la Sala de Casación Penal, al absolver la impugnación especial en sentencia de 28 de junio de 2023, confirmó el referido fallo condenatorio y negó el «recurso de apelación» que formuló. Adujo que, en su caso, operó la prescripción de la acción penal durante el trámite de la impugnación especial. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto las sentencias que dictó el 27 de mayo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la que profirió el 28 de junio de 2023 la Sala de Casación Penal y, en su lugar, se ordene a esta Corporación fallar nuevamente para decretar la prescripción de la acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de julio de 2023 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes

2Radicación n.°103957 SCLAJPT-12 V.00 dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al

2Radicación n.°103957 SCLAJPT-12 V.00 dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al contestar la tutela, solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el término de trece años que aduce el accionante para que se declare la prescripción se cumplió durante el trámite de una impugnación especial y no de un recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal señaló que no vulneró los derechos del convocante al resolver la impugnación especial, toda vez que lo hizo conforme a las normas aplicables y a la sentencia CSJ SP 34017, en la cual indicó que «no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal. Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros manifestó atenerse a lo que se decidiera en el presente trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la acción de revisión consagrada en los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial e

3Radicación n.°103957

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial e

3Radicación n.°103957 SCLAJPT-12 V.00 indicó que la revisión no es un mecanismo eficaz, toda vez que ese es un trámite que «puede llegar a demorarse años».

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de

jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 4Radicación n.°103957

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en

evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia dictada por la Sala de Casación Penal el 28 de junio de 2023, con fundamento en que, durante el trámite de la impugnación especial, operó la prescripción de la acción penal. Así las cosas, el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, como era la acción de revisión consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que en su numeral 2.° establece que dicho mecanismo procede « Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse 5Radicación n.°103957 SCLAJPT-12 V.00 por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». Lo anterior, con la finalidad de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende, sin embargo, luego de revisado el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos, no se observa que el convocante hubiera propuesto el medio pertinente para controvertir la decisión que hoy cuestiona. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha, el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley

convocante hubiera propuesto el medio pertinente para controvertir la decisión que hoy cuestiona. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha, el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: 6Radicación n.°103957 SCLAJPT-12 V.00 […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por

material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En cuanto a la afirmación del impugnante, según la cual la acción de revisión no es un mecanismo idóneo para dejar sin efecto la decisión que dictó la Sala de Casación Penal, toda vez que dicha Corporación podría demorarse en proferir la decisión, se recuerda que la acción de tutela es un medio excepcional que no puede ser empleado para esquivar los trámites judiciales ordinarios. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.°103957

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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