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CSJ - STL9832-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9832-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9832-2022 Radicación No. 98413 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por STEFANNY ALMANZA ROJAS, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de junio de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial identificado con el radicado No 25151318400120200003801.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de los derechosRadicación n.° 98413

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de su menor hija, concernientes «al Debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital, seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que la señora Liliana Esperanza Vargas Guevara adelantó demanda en su contra como representante de su menor hija, pretendiendo la declaratoria de la unión marital de hecho; como

señora Liliana Esperanza Vargas Guevara adelantó demanda en su contra como representante de su menor hija, pretendiendo la declaratoria de la unión marital de hecho; como consecuencia, la liquidación de la sociedad patrimonial, juicio conocido en primera instancia por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, quien luego de surtida la etapa probatoria, emitió sentencia el 02 de septiembre de 2021, declarando probada la excepción de mérito formulada por la allí pasiva y que denominó la «inexistencia de unión marital de hecho». Expuso, que inconforme con lo resuelto por el juzgador de primer grado, la demandante apeló y la Sala hoy cuestionada, mediante fallo del pasado 11 de marzo de 2022, revocó la sentencia atacada, para en su lugar: 1º: DECLARAR que entre Liliana Esperanza Vargas Guevara y Exmerling Aguirre Ramos (fallecido), existió una unión marital de hecho conformada desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el día 6 de abril de 2020, fecha de su fallecimiento. 2º: DECLARAR que la unión marital de hecho entre Liliana Esperanza Vargas Guevara y Exmerlin Aguirre Ramos, configuró una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, por el mismo lapso, del 15 de diciembre de 2015 al 6 de abril de 2020. 3º. DECLARAR disuelta por la muerte del compañero permanente la Sociedad Patrimonial conformada entre Liliana Esperanza Vargas Guevara y Exmerling Aguirre Ramos y en estado de liquidación. […] 2Radicación n.° 98413

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Sociedad Patrimonial conformada entre Liliana Esperanza Vargas Guevara y Exmerling Aguirre Ramos y en estado de liquidación. […] 2Radicación n.° 98413 SCLAJPT-12 V.00 5º: DESESTIMAR las excepciones de mérito propuestas por la demandada determinada denominadas “Inexistencia de la Unión Marital de Hecho”; “Imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad matrimonial de hecho inexistente”; “temeridad y mala fe” y “falta de legitimación en la causa por activa”, por las razones expuestas. […] En atención a lo anteriormente expuesto, consideró que el operador judicial incurrió en un yerro por la indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta que la parte pasiva en el proceso que conlleva a la iniciación de esta herramienta, demostró que durante el período «25/03 de 2014 al 01/08/2018 prestaba sus servicios como docente en el municipio de Zipacón Cundinamarca, esto es a 3 horas y media del Municipio del Municipio (sic) de Qu[e]tame, donde manifiesta la demandante que convivía en unión marital de hecho, con el fallecido EXMERLING AGUIRRE ALMANZA, y desde 13/08/2018 hasta la fecha de presentación de la demanda, en la Escuela Rural de Pueblo Nuevo Ubaque Cundinamarca, esto es a una (1) hora y media aproximadamente.» concluyendo, que frente a esas realidades fácticas no era posible evidenciar «la singularidad ni ayuda mutua que se debe dar en una pareja». Señaló, que la decisión del Tribunal incursionó en un

media aproximadamente.» concluyendo, que frente a esas realidades fácticas no era posible evidenciar «la singularidad ni ayuda mutua que se debe dar en una pareja». Señaló, que la decisión del Tribunal incursionó en un defecto fáctico, por apartarse de lo dispuesto en el «art 2 de la ley 54 de 1990», teniendo en cuenta, que se desconoció la unión marital de hecho que tenía con el señor Exmerling Aguirre desde el 22 de mayo de 2013, y que tuvo efectos jurídicos «hasta el día 17 de Diciembre de 2019» , al ser liquidada «mediante acta 1261957 registro 769 en el mismo centro donde se constituyó», esto es, el de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional sede Villavicencio. 3Radicación n.° 98413

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De acuerdo a lo anotado aseguró, que no era posible que a la fecha de fallecimiento del señor Aguirre -06/04/2020existiera otra unión marital de hecho, infiriendo que, «en ese orden de ideas el literal b de la ley 54 de 1990 es muy claro al exigir que para conformar una marital (sic) de hecho debe haberse liquidado [la] liquidación (sic) anterior.», que como se dijo en párrafo anterior, ocurrió hasta el «17 de diciembre de 2019» ; por lo tanto, en su criterio, no era posible que el Tribunal fustigado declarara la unión marital de hecho entre la señora Liliana Esperanza Vargas Guevara y el señor Exmerling Aguirre Almanza durante el periodo en que se encontraba vigente la de la hoy convocante.

criterio, no era posible que el Tribunal fustigado declarara la unión marital de hecho entre la señora Liliana Esperanza Vargas Guevara y el señor Exmerling Aguirre Almanza durante el periodo en que se encontraba vigente la de la hoy convocante. Acudió al presente mecanismo, para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se dejen sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso declarativo de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad conyugal; asimismo, se ordene al Tribunal que emita una decisión de reemplazo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente del presente asunto, admitió la acción de tutela, a través de auto del 1º de junio; además, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vinculados que actuaron al interior del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado de la actora.

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Realizadas las notificaciones de rigor, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza – Cundinamarca, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a lo pretendido por la libelista; aseguró, que no ha desconocido garantía fundamental alguna con su actuar. Por su parte, un Magistrado del Tribunal criticado, se

se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a lo pretendido por la libelista; aseguró, que no ha desconocido garantía fundamental alguna con su actuar. Por su parte, un Magistrado del Tribunal criticado, se refirió a la decisión del 11 de marzo de 2022, en la que se dispuso revocar la sentencia de primer grado, que como consecuencia, conllevó a declarar «la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes demandada»; consideró, que en la decisión atacada se explicó con suficiencia, las razones en las que se definió que no era posible negar el libelo petitorio respecto a la audiencia de conciliación celebrada entre el fallecido demandado y la excompañera permanente de aquel y madre de su menor hija. Finalmente advirtió, que el presente mecanismo se tornaba improcedente, por cuanto la vía para atacar esa sentencia, lo era el recurso extraordinario de casación; no obstante, teniendo la oportunidad para insistir en su debate dejó fenecerla. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Cáqueza, ratificó, que al interior del proceso judicial no se discutieron «asuntos relacionados con los derechos fundamentales de la niña […]»; por el contrario, se estudió una demanda en la que se buscaba como pretensión principal, la «declara[ción] la unión marital de hecho, propuesta por la señora LILIANA ESPERANZA VARGAS

GUEVARA.».

5Radicación n.° 98413

buscaba como pretensión principal, la «declara[ción] la unión marital de hecho, propuesta por la señora LILIANA ESPERANZA VARGAS

GUEVARA.».

5Radicación n.° 98413

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La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 15 de junio hogaño, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues la accionante no radicó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión que por esta vía se ataca; fue así como, en relación al asunto sostuvo que:

2. Delanteramente, refulge que no fue recurrido en casación el fallo materia de reproche –por el extremo procesal interesado– en virtud del cual el Tribunal requerido dispuso declarar existente la unión marital de hecho reclamada en el expediente n.° «20…-00…», dentro del cual la quejosa fungió como representante legal (madre) de la demandada menor Sofía Martínez; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural las alegaciones ahora traídas al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, manteniendo los reparos de su libelo primigenio; trajo a colación sentencia de la Homóloga Civil (SC144282016), señalando que en la mencionada jurisprudencia se había dispuesto, que frente a las decisiones de reconocimiento de la sociedad conyugal, junto con la declaratoria de existencia

trajo a colación sentencia de la Homóloga Civil (SC144282016), señalando que en la mencionada jurisprudencia se había dispuesto, que frente a las decisiones de reconocimiento de la sociedad conyugal, junto con la declaratoria de existencia de unión marital de hecho, no es procedente el remedio extraordinario, lo que efectivamente se pidió y estudió al interior de la lite que hoy llama la atención del estrado constitucional. 6Radicación n.° 98413

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Bajo los anteriores argumentos sostuvo, que no es improcedente este mecanismo por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, concerniente a la residualidad, por lo que reiteró su solicitud de amparo de las prerrogativas imploradas con su escrito introductor, y de contera, la revocatoria de la sentencia emitida el pasado 24 de febrero.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, en atención a las censuras

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, en atención a las censuras esbozadas tanto en el libelo primigenio, como en el de impugnación, se desprende que la petición de la actora está orientada, a que esta Sala deje sin valor y efecto la decisión adoptada por el órgano judicial censurado, el día 24 de febrero de 2022, que revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, declarar la unión marital de hecho entre la allí demandante y el desaparecido señor Exmerling Aguirre; y como consecuencia 7Radicación n.° 98413 SCLAJPT-12 V.00 de esa declaratoria, determinó que se había configurado una sociedad patrimonial, procediendo con su disolución. Ahora bien, pertinente es verificar, si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que

de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).

En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado; ello por cuanto, la accionante no recurrió en sede de casación la sentencia de segunda instancia, que declaró desestimada la excepción denominada «Inexistencia de la unión marital de hecho» , disposición que conllevó a las declaratorias que a través de este mecanismo excepcional se pretenden modificar. 8Radicación n.° 98413

desestimada la excepción denominada «Inexistencia de la unión marital de hecho» , disposición que conllevó a las declaratorias que a través de este mecanismo excepcional se pretenden modificar. 8Radicación n.° 98413

SCLAJPT-12 V.00

Valga resaltar, que la declaración principal, consistente en la unión marital de hecho, condujo a determinar las demás disposiciones, que según la actora impedían la interposición del recurso extraordinario de casación, herramienta que le hubiera servido para exponer los argumentos que de manera errada señala a través de este tipo de mecanismos, caracterizados como excepcionales y residuales, ello en concordancia con el parágrafo del artículo 334 del CGP. Aunado a lo anterior, no corresponde a las partes que integran una lite, definir la procedencia de los recursos que se encuentren a su alcance, pues esa es una facultad que se le ha otorgado al operador judicial como director del proceso, en consonancia con el artículo 42 de la norma ejusdem. De lo anotado se extrae, que en ese debate, siendo la hoy actora parte demandada representando a su hija menor, menoscabó la oportunidad procesal que a su alcance tenía para derrotar la sentencia pronunciada por el Tribunal de Familia al interior del litigio que convoca a la presente acción. Conforme a lo precedido, considera este Colegiado, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no

artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». 9Radicación n.° 98413

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En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. Concluye la Sala con las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, y así las cosas, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, sin que sea necesario realizar un estudio de fondo de lo dispuesto en la sentencia atacada, como tampoco, de los argumentos expuestos por la recurrente, por falta de requisitos de procedibilidad en concordancia con el artículo 6.º de la norma ibidem.

de fondo de lo dispuesto en la sentencia atacada, como tampoco, de los argumentos expuestos por la recurrente, por falta de requisitos de procedibilidad en concordancia con el artículo 6.º de la norma ibidem.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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