🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9832-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9832-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9832-2023 Radicación n.° 71578 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPPcontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001310501420180012800.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 71578

SCLAJPT-11 V.00

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Cajanal le reconoció a Libardo Yasno Sánchez la pensión de jubilación a partir del 1.° de octubre de 2004, quien falleció el 25 de julio de 2007, razón por la cual la mencionada caja de previsión social le concedió la pensión de sobrevivientes a su hija Carolina Yasno Córdoba, en calidad de menor de edad, mediante Resolución No. 17934 de 24 de abril de 2008.

cual la mencionada caja de previsión social le concedió la pensión de sobrevivientes a su hija Carolina Yasno Córdoba, en calidad de menor de edad, mediante Resolución No. 17934 de 24 de abril de 2008. Sostuvo que el 21 de octubre de 2016 Marina Osorio Escobar le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge del causante, petición que le negó por Resolución No. RDP 006187 de 20 de febrero de 2017, toda vez que no existió convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, decisión que confirmó el 17 de abril siguiente. Aseveró que, con fundamento en la referida negativa, Osorio Escobar adelantó un proceso ordinario laboral en su contra, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76001310501420180012800 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 4 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, le reconoció la pensión de sobrevivientes y la condenó, entre otras cosas, a reconocerle la suma de $136.352.180 por concepto de retroactivo pensional más los intereses moratorios. Relató que la Sala Laboral del Tribunal de Cali, al resolver la alzada, confirmó la decisión apelada por sentencia de 23 de agosto de 2022 y que en auto de 28 de abril de 2023 corrigió dicha providencia en el sentido de indicar que el retroactivo pensional debía ser asumido por la caja de previsional social y no por Colpensiones como equivocadamente quedó

en auto de 28 de abril de 2023 corrigió dicha providencia en el sentido de indicar que el retroactivo pensional debía ser asumido por la caja de previsional social y no por Colpensiones como equivocadamente quedó consignado en la sentencia de segundo grado. 2Radicación n.° 71578

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia de 23 de agosto de 2022 que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se ordene a dicho Colegiado proferir una nueva decisión, toda vez que la entonces demandante no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge. Subsidiariamente, solicitó que se ordene la suspensión transitoria de las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del litigio cuestionado, «mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 16 de agosto de 2023 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al contestar la demanda, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del litigio cuestionado y pidió la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no vulneró los derechos de la unidad

demanda, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del litigio cuestionado y pidió la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no vulneró los derechos de la unidad convocante. Quien dice representar al Fondo de Pensiones Públicas -Fopeppresentó escrito de contestación, el cual no será tenido en cuenta, toda vez que no se allegaron los soportes que lo acreditaran como tal. 3Radicación n.° 71578

SCLAJPT-11 V.00

Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida 4Radicación n.° 71578 SCLAJPT-11 V.00 igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba

si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, luego de revisar el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se observa que la accionante omitió presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada , instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues de acuerdo con el valor de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia que se consolidaron con la providencia 5Radicación n.° 71578 SCLAJPT-11 V.00 de alzada, al confirmar la del a quo, ascendió a la suma de $136.352.180,99, sin tener en cuenta el valor de los intereses moratorios, ni de las mesadas que hacía el futuro debería reconocer. Igualmente se evidencia que la promotora no ha formulado la acción

$136.352.180,99, sin tener en cuenta el valor de los intereses moratorios, ni de las mesadas que hacía el futuro debería reconocer. Igualmente se evidencia que la promotora no ha formulado la acción de revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:

(…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.

Conforme a lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la

y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los 6Radicación n.° 71578 SCLAJPT-11 V.00 derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, tampoco es viable acceder al amparo transitorio que la convocante pidió subsidiariamente, toda vez que no se observa impedimento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable.

Adicionalmente, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021, CSJ STL13872-2022, entre otras, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida y se exhortará a la accionante para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial, de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial, de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 71578

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial, de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 71578

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...