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CSJ - STL9833-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9833-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9833-2022 Radicación No. 98457 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARLENI JIMÉNEZ SALAZAR, en su propio nombre, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de junio de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIASALA CIVIL – FAMILIA, proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de expropiación radicado N.º 05440311300120140045001.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo, activa la presente acción, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD» ,Radicación n.° 98457

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que fue demandada por el Municipio de Marinilla al interior del proceso del asunto, siendo propietaria «del inmueble identificado con matr[í]cula inmobiliaria Nro. 018-23398», litigio en el que se buscaba

fue demandada por el Municipio de Marinilla al interior del proceso del asunto, siendo propietaria «del inmueble identificado con matr[í]cula inmobiliaria Nro. 018-23398», litigio en el que se buscaba expropiar el bien en mención, junto con «sus mejoras y anexidades, por el frente en 7 metros con la carretera dolores; por un costado con Alfredo Gómez, por otro costado con Rigoberto de Jesús Jaramillo o sea el mismo vendedor en una extensión de 18 metros aproximadamente, este terreno tiene un área triangular de 80 METROS2»; que de llegar a decretarse lo pretendido, se ordenara la cancelación «de cualquier gravamen, embargo o inscripción que recaiga» sobre el inmueble objeto de la lite; y en consecuencia, se ordenara la entrega y el registro ante la oficina de instrumentos públicos. Afirmó, que a través de apoderado se opuso a lo pretendido en el libelo demandatorio; no obstante, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, se ordenó la expropiación del bien de marras junto con los demás pedimentos, al advertirse, que no se había encontrado oposición frente a lo requerido por la parte activa. Expuso, que ulteriormente, el 19 de febrero de 2016, se allegó dictamen, calculando por concepto de indemnización en su favor «la suma de $345.750.000 y por daño emergente, equivalente al avaluó que hizo del bien, y por lucro cesante estimo la suma de 17.232.137, además, estimo los daños encausados al señor arrendatario por la suma de

avaluó que hizo del bien, y por lucro cesante estimo la suma de 17.232.137, además, estimo los daños encausados al señor arrendatario por la suma de $35.000.000 por daño emergente y por lucro cesante 1.877.750». 2Radicación n.° 98457

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Mencionó, que el anterior dictamen fue objetado por el municipio demandante; que, en razón a esa manifestación, el juez de conocimiento ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que designara perito idóneo y definiera los valores a expropiar. Que para el año 2014, un auxiliar de la justicia rindió dictamen «estimando el bien inmueble objeto de expropiación por la vil suma de $19.934.480, además, asigno al área supuestamente no titulada, un valor de $10.934.480». Criticó, que pese a todos los dictámenes emitidos en esa etapa, finalmente, el a quo a través de proveído del 29 de noviembre de 2019, aprobó «el avaluó más ruin y bajo de los aportados al proceso, presentado por el INSTITUCIÓN GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI (entidad que no hace presencia en ANTIOQUIA ni tiene allí peritos inscritos), y determino el valor del bien en $24.380.964, actualizo el valor consignado para el 2014», y negó el reconocimiento por concepto de lucro cesante, decisión que fue confirmada por el Tribunal, mediante auto del 18 de junio de 2020. Conforme a los antecedentes del escrito primigenio,

lucro cesante, decisión que fue confirmada por el Tribunal, mediante auto del 18 de junio de 2020. Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, pretende la parte actora, la protección de las garantías superiores imploradas, y como consecuencia, proceda el juez de tutela a dejar sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal encausado, igualmente solicitó, que se ordene «designar una pluralidad de peritos para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados.». 3Radicación n.° 98457

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 13 de junio de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la tutela, y en ese sentido, ordenó enterar a las accionadas y vinculados que actuaron al interior del pleito judicial motivo de resguardo.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el alcalde del Municipio de Marinilla expuso, que la decisión materia de debate iusfundamental no cumple con el presupuesto de la inmediatez; por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia. La titular del Juzgado Civil Laboral de Marinilla, informó que al interior del proceso judicial emitió auto el 29 de noviembre de 2019, resolviendo aprobar la indemnización a favor de la demandada, decisión confirmada por su superior en proveído del 18 de junio de 2020, remitió link del expediente

noviembre de 2019, resolviendo aprobar la indemnización a favor de la demandada, decisión confirmada por su superior en proveído del 18 de junio de 2020, remitió link del expediente judicial y defendió la legalidad de su actuación por cuanto no incurrió en los defectos que pretende endilgarle la parte actora. El juez constitucional de primer grado, mediante fallo de fecha 22 de junio de 2022, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, al disponer que la libelista de manera tardía había acudido al presente mecanismo.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 98457

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; además de reiterar los reparos de su escrito inaugural de cara a la sentencia constitucional motivo de alzada, señaló que, «[s]i bien es cierto que la acción incoada se presentó fuera de los 6 meses que jurisprudencialmente se han definido como razonables para acudir a la acción constitucional y salvaguardar los principios fundamentales invocados, se debe tener en cuenta, tal y como se expuso en la acción impetrada, que el principio de IGUALDAD PROCESAL y DEBIDO PROCESO se entendió por vulnerado a partir del fallo proferido por el H. Tribunal Superior de Antioquia del proceso con radicado Nro. 2014 – 435 01, del 09 de marzo del 2022».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la actora, está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto el auto del 18 de junio de 2020, por medio del cual, confirmó la de primer grado, en el que se aprobó la cuantía de la indemnización al interior del proceso de 5Radicación n.° 98457 SCLAJPT-12 V.00 expropiación adelantado por el Municipio de Marinilla en contra de la hoy promotora. Pues bien, es pertinente verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia , (ii) Utilización

jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia , (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que   la Corte ha indicado de seis meses,  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).

En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado frente al incumplimiento del requisito de procedencia concerniente a la inmediatez, tal y como lo resolvió el juez plural constitucional de primer grado, dado que la accionante al no

incumplimiento del requisito de procedencia concerniente a la inmediatez, tal y como lo resolvió el juez plural constitucional de primer grado, dado que la accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión materia del presente debate, debió activar el presente mecanismo en un término prudencial, lo que evidentemente no aconteció. 6Radicación n.° 98457

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Se dice lo anterior, por cuanto la actora acude a este mecanismo pasado los seis (6) meses dispuestos jurisprudencialmente y de manera reiterada por esta Sala Laboral, para la invocación de este tipo de amparo, pues se ataca una providencia de junio de 2020, mientras que se acude a la acción de tutela hasta el 9 de junio de 2022. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de

Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

Ahora, en sede de impugnación, manifiesta la recurrente que debe subsanarse la falencia con la decisión emitida en marzo hogaño al interior del proceso 05440311300120140043501; sin embargo, esta Sala no 7Radicación n.° 98457 SCLAJPT-12 V.00 acoge ese argumento para flexibilizar mencionado requisito, por cuanto, ese debate no le puede ser oponible al que expone la actora en los antecedentes de su escrito introductor, pues cada asunto amerita un estudio de las realidades fácticas que se alleguen al dossier, máxime si se trata de contenido probatorio, como lo es, el pronunciamiento de un dictamen pericial de un inmueble que podría tener características diversas, al tratarse de bienes diferentes y propietarios distintos, como acontece en el presente asunto, de acceder a ello, se desconocerían principios como el de autonomía judicial y cosa juzgada, que es a lo que precisamente apuntó el Tribunal de cierre en las jurisprudencias ibidem. Dada las consideraciones expuestas en precedencia, y en virtud a que no se accede a lo pretendido por la parte

judicial y cosa juzgada, que es a lo que precisamente apuntó el Tribunal de cierre en las jurisprudencias ibidem. Dada las consideraciones expuestas en precedencia, y en virtud a que no se accede a lo pretendido por la parte recurrente en esta instancia, esta Sala confirmará el fallo de tutela impugnado en cuanto a la improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de tutela impugnada en lo atinente a la IMPROCEDENCIA de la acción

8Radicación n.° 98457 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 98457

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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