CSJ - STL9833-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9833-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9833-2023 Radicado n.° 103751 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CONSTRUCCIONES BUEN VIVIR S.A.S. y VECTOR CONSTRUCCIONES S.A.S. interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 13 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Las convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En respaldo de su aspiración, relataron que Rosa Patricia Perdomo Rodríguez interpuso proceso de protección al consumidor en su contra, con el fin de lograr que se declarara que en el contrato de promesa de compraventa que suscribieron respecto del bien inmueble «APT-4-1506»Radicado n.° 103751 SCLAJPT-12 V.00 del proyecto inmobiliario «Villa del Rosario Reservado» incurrieron en cláusulas abusivas y, en consecuencia, se ordenara la restitución del precio pagado y el monto doblado de las arras. Manifestaron que la demandante tachó de falso el contrato de promesa de compraventa que allegaron con la contestación de la demanda,
pagado y el monto doblado de las arras. Manifestaron que la demandante tachó de falso el contrato de promesa de compraventa que allegaron con la contestación de la demanda, bajo el argumento que era posible que su firma «hubiese sido sobrepuesta y traída de un documento firmado anteriormente». Indicaron que la Superintencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales decretó como pruebas «la práctica de un dictamen con el objeto de fundamentar fácticamente la tacha de falsedad propuesta» y, para el efecto, nombró un auxiliar de la justicia, a quien le fueron entregados los documentos pertinentes para que rindiera el respectivo informe. Señalaron que en el interrogatorio de parte que absolvió el 3 de agosto de 2022, la demandante «confesó que según el informe del perito el documento tachado era auténtico» y, en esa misma fecha, la superintendencia en mención profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y negó la tacha de falsedad, toda vez que «el extremo procesal que la propuso no cumplió con las cargas procesales y probatorias que le correspondían tendientes a demostrar la veracidad de sus temerarias afirmaciones». Afirmaron que ambas partes apelaron dicha decisión, y que ellos, concretamente censuraron lo relativo a la tacha de falsedad para que se impusiera a la actora la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 274 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 103751
concretamente censuraron lo relativo a la tacha de falsedad para que se impusiera a la actora la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 274 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 103751
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Informaron que, mediante providencia de 31 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado; en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a la tacha de falsedad, resolvió «desestimarla por carecer de interés para la decisión el contenido del documento en la parte que se discutió por la demandante, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 269 del C.G.P.» y, en consecuencia, se abstuvo de imponer la sanción pecuniaria prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso. En criterio de las accionantes, la autoridad convocada vulneró su garantía superior, dado que desconoció lo previsto en los artículos 269 a 274 del Código General del Proceso, por medio de los cuales el legislador reguló el trámite de la tacha de falsedad. Señalaron que el Tribunal exoneró a la demandante de la sanción contemplada en el artículo 74 ibidem, pese a que «no existe norma legal alguna que faculte al juzgador para negarse a imponerla».
De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección del derecho fundamental invocado y que, para su efectividad, se deje sin efecto «el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia de 31 de marzo de 2023» y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que
fundamental invocado y que, para su efectividad, se deje sin efecto «el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia de 31 de marzo de 2023» y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que «se tenga en cuenta lo resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto a la declaración de improcedencia de la tacha de falsedad adoptada en la sentencia de 3 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se imponga la sanción prevista en el artículo 274 del CGP».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 5 de julio de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. El apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del presente asunto, dado que a su juicio carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de julio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado,
mismo. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de julio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que la decisión controvertida es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
4Radicado n.° 103751 SCLAJPT-12 V.00 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se examina, la Sala advierte que los actores acudieron a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto desestimó la tacha de falsedad y, en consecuencia, se abstuvo de imponer la sanción pecuniaria prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso. 5Radicado n.° 103751
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Por tanto, la Sala procederá a analizarla en el punto objeto de inconformidad con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado, tras realizar un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso, indicó que los reparos formulados por la demandante prosperaban parcialmente al constatar el carácter abusivo de la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, porque en el «aparte que hace aplicable las arras cuando exista mora », determinó varias consecuencias económicas perjudiciales para aquella, pero ninguna para Construcciones Buen Vivir S.A.S. y
de compraventa, porque en el «aparte que hace aplicable las arras cuando exista mora », determinó varias consecuencias económicas perjudiciales para aquella, pero ninguna para Construcciones Buen Vivir S.A.S. y Vector Construcciones S.A.S. Luego, estudió la procedencia de los cuestionamientos planteados por la demandada, acogió algunos, y teniendo en consideración que ambos extremos del proceso manifestaron su intención de terminar el contrato prometido, determinó la devolución a la actora de lo pagado con las indexaciones respectivas, pero le negó las «arras dobladas que solicitó». De igual modo, refirió que el punto central de la apelación de las aquí accionantes consistió en lo siguiente: En la apelación de la demandada se cuestionó al juez por dejar de imponer condena pese al fracaso de la tacha de falsedad que propuso el apoderado de la actora al texto del contrato que se adujo al contestar la demanda por ser “de un contenido totalmente diferente al que suscribió mi cliente” y porque “la rúbrica impuesta en dicho documento puede o no corresponder a su autoría” . El recurrente calificó la omisión como un indulto o exoneración por estar amparada en una supuesta falta de competencia para resolver sobre la sanción. Al respecto, señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio como juez excepcional en las actuaciones jurisdiccionales de consumidor tenía plena competencia para resolver acerca de la tacha de falsedad que 6Radicado n.° 103751 SCLAJPT-12 V.00 se alegara respecto de un documento presentado con el propósito de servir
tenía plena competencia para resolver acerca de la tacha de falsedad que 6Radicado n.° 103751 SCLAJPT-12 V.00 se alegara respecto de un documento presentado con el propósito de servir de prueba en el juicio, así como la sanción cuando resulta desfavorable a quien la promovió. Adujo que aquellas son situaciones respecto de las cuales debe mediar un pronunciamiento de fondo de la Superintendencia, precisamente porque es el juez del proceso y le está permitido, en ejercicio de sus poderes, imponer las sanciones, no solo de orden procesal como la del artículo 274 del Código General del Proceso, sino también las atinentes a los poderes correccionales de que esta investido en virtud de lo previsto en el artículo 44 ibidem. No obstante, refirió que la Superintendencia de Industria y Comercio no adujo falta de competencia para no imponer la sanción, pues «aunque no lo dijo muy claro», lo que manifestó fue que el asunto no debía tratarse porque no tenía ninguna incidencia en la decisión. Aseveró que en segunda instancia la tacha de falsedad tampoco tenía importancia alguna, dado que la actora no reprochó el pacto de arras, sino que desde la demanda reclamó que era una cláusula en la que la sanción por incumplimiento, equivalente al 20% del valor total del inmueble, era abusiva en la forma en que se hacía aplicable. De ese modo, indicó que en virtud de lo contemplado en el inciso 3.º del artículo 269 del Código General del Proceso, no era necesario estudiar la tacha de falsedad, al carecer de interés para la decisión que
De ese modo, indicó que en virtud de lo contemplado en el inciso 3.º del artículo 269 del Código General del Proceso, no era necesario estudiar la tacha de falsedad, al carecer de interés para la decisión que debía adoptar; por tanto, -indicó- tampoco era procedente la imposición de la sanción del citado artículo 273. Agregó que, en ese orden, era innecesario analizar si existió temeridad en el actuar de la actora al proponer la tacha. 7Radicado n.° 103751
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Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Tribunal estimó que si la tacha de falsedad no era decidida por su falta de relevancia, menos aún podía contemplarse la imposición de la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso, argumento que se acompasa con lo señalado por la homóloga Sala Civil en sentencia CSJ STC063-2017. De modo que, para la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió
de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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