CSJ - STL9834-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9834-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9834-2023 Radicación n.° 103759 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ISAAC RODELO MENCO instauró contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 12 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que Ecopetrol S.A. le reconoció pensión de jubilación y que estuvo asociado de la Caja Cooperativa Petrolero Coopetrol hasta el año 2008, con quien adquirióRadicación n.° 103759 SCLAJPT-12 V.00 varios créditos soportados en los pagarés n° «02052295, 02031842 y 020330040» que, a su juicio, han sido cobrados «sin control y límite alguno» mes a mes por descuentos directos de su mesada pensional. Señaló que, a partir de la fecha de su retiro, se le ha descontado dinero de su ahorro y liquidación; la mitad de su mesada pensional; se le embargó un bien inmueble, entre otros conceptos.
Señaló que, a partir de la fecha de su retiro, se le ha descontado dinero de su ahorro y liquidación; la mitad de su mesada pensional; se le embargó un bien inmueble, entre otros conceptos. Con ocasión de lo anterior, promovió proceso verbal de rendición de cuentas provocada contra la Caja Petrolera Coopetrol, asunto que se asignó al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia de 15 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, este último interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, a través de sentencia de 2 de junio de 2023, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, al considerar que en el proceso que promovió el demandante no se acreditó ninguna acción de gestión o administración de bienes, propia de la naturaleza del proceso de rendición provocada de cuentas. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas «se equivocaron al decidir que la cooperativa no está obligada a rendir cuentas, puesto que debía condenársele para determinar quien (sic) debe a quien (sic) y cuál es el monto que resulte de adeudar una de las partes a la otra». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto las sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 103759
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fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto las sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 103759
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Bogotá y el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad profirieron el 2 de junio de 2023 y el 15 de febrero de 2023, respectivamente. En su lugar, se ordene corregir y subsanar las falencias en las que incurrieron los accionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 4 de julio de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá compartió el enlace del proceso civil cuestionado e indicó que en este puede estudiarse el contenido de la sentencia que, en su sentir, «está debidamente argumentada bajo la motivación fáctica y jurídica». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que los argumentos de la acción constitucional buscan «reabrir el debate de una controversia que ya fue resuelta, así como que los argumentos no fueron producto de un favorecimiento caprichoso a la cooperativa demandada y que obedecieron a determinaciones legales y jurisprudenciales». Un representante de la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol solicitó
argumentos no fueron producto de un favorecimiento caprichoso a la cooperativa demandada y que obedecieron a determinaciones legales y jurisprudenciales». Un representante de la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues «no existió vulneración del debido proceso y lo que pretende el actor es reabrir términos culminados y acudir ante una tercera instancia». 3Radicación n.° 103759
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Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de julio de 2023 el a quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 4Radicación n.° 103759 SCLAJPT-12 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el asunto, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra las sentencias proferidas el 15 de febrero y el 2 de junio de 2023, a través de las cuales el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda del proceso de rendición de cuentas provocada promovido por el accionante contra de la Caja Petrolera Coopetrol. Por tanto, la Sala procederá a analizar la última decisión, que fue la que definió el debate de forma definitiva, a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Para abordar el caso concreto, el Tribunal censurado advirtió que el proceso de rendición de cuentas se caracteriza por «la existencia de
contenido se extrae la vulneración alegada. Para abordar el caso concreto, el Tribunal censurado advirtió que el proceso de rendición de cuentas se caracteriza por «la existencia de múltiples actividades en las que por realizarse actos de administración y gestión es necesario determinar los resultados obtenidos», como es el caso del secuestre, el administrador de los bienes de la comunidad, el curador de la herencia yacente, los administradores de sociedades, entre otros. 5Radicación n.° 103759
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Para reforzar lo anterior, citó una sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ( CSJ Cas. Civ. Sent. 23 de abril de 1912) que aborda el propósito de este proceso civil específico: «saber quién debe a quién y cómo; cuál de las partes es acreedora y cual (sic) deudora» Advertida la naturaleza del proceso, el Colegiado de instancia indicó que la situación que origina el trámite recae en la imputación de los dineros que eran descontados de la mesada pensional del demandante, para el pago de las acreencias en favor de Coopetrol, más no corresponde a dineros administrados o entregados en gestión a tal cooperativa, situación que descarta la posibilidad de rendir cuentas en los términos de la normativa que regula la materia. Señaló que el demandante contrajo una obligación con la cooperativa que lo convirtió en deudor y a la primera en acreedora; sin embargo, esto «no se puede concebir como una noción de mandato de administración a cargo de la entidad y en favor de la persona natural, pues en modo alguno, la cooperativa está administrando dinero del
embargo, esto «no se puede concebir como una noción de mandato de administración a cargo de la entidad y en favor de la persona natural, pues en modo alguno, la cooperativa está administrando dinero del demandante y este tampoco los está entregando para su gestión». Ello, porque en la acción utilizada es obligatoria «la existencia de un convenio o mandato legal que le imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió, sin que aquella se encuentre inmersa en el asunto». Recordó el ad quem que en los hechos de la demanda «no se aseveró ninguna gestión de administración de bienes y, por el contrario, el petitum se centró en comentar sobre los múltiples créditos que le fueron otorgados por la Cooperativa» y su inconformidad con los descuentos que le hicieron de su mesada pensional. 6Radicación n.° 103759
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En virtud de lo anterior, el Tribunal accionado confirmó decisión de negar las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y conforme concluyó que el demandante no acreditó que la Cooperativa demandada adelantara alguna acción de gestión o administración de bienes propia de la naturaleza del proceso de rendición provocada de cuentas.
demandante no acreditó que la Cooperativa demandada adelantara alguna acción de gestión o administración de bienes propia de la naturaleza del proceso de rendición provocada de cuentas. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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