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CSJ - STL9835-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9835-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9835-2022 Radicación n.°67394 Acta n.°24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad

TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S. contra EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL y EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO , de la misma ciudad, mecanismo en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 2019-00018-00.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulneradoRadicación n.° 67394

SCLAJPT-11 V.00 por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 201900018-00. Como fundamento de su pretensión, indicó el representante legal, que el señor Felipe Padilla Escobar, a través de proceso ordinario laboral, demandó solidariamente a la sociedad comercial de este resguardo accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del

representante legal, que el señor Felipe Padilla Escobar, a través de proceso ordinario laboral, demandó solidariamente a la sociedad comercial de este resguardo accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena; que el citado despacho, en audiencia de conciliación celebrada el pasado 13 de febrero de 2020, oficiosamente decretó la práctica de un dictamen pericial, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante, el cual no se aportó en el curso de dicha instancia, y a pesar de ello, se profirió sentencia condenatoria de primera instancia. Estipuló, que se decretaron otras pruebas como el interrogatorio al demandante, quien no asistió, ni mucho menos se excusó, pero que en el proveído señalado, se inaplicaron las consecuencias procesales estipuladas para ello. En igual sentido esbozó, que no se valoró a cabalidad por parte del fallador la epicrisis aportada por el extremo activo dentro del proceso ordinario laboral aquí acusado, pues el elemento probatorio demostraba que no se trató de un despido discriminatorio, como así lo determinó el despacho acusado en su providencia. 2Radicación n.° 67394

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A pesar de lo manifestado, afirmó que la autoridad censurada a través de este resguardo, dictó sentencia condenatoria el pasado 19 de noviembre de 2020, sin la práctica de todas las pruebas decretadas dentro del proceso,

censurada a través de este resguardo, dictó sentencia condenatoria el pasado 19 de noviembre de 2020, sin la práctica de todas las pruebas decretadas dentro del proceso, por lo que, dicho proveído vulneró el debido proceso a la sociedad reclamante; igualmente destacó, que a pesar de lo yerros anunciados, el Juzgado Octavo Laboral en la providencia señalada, se ciñó a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desconociendo el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior Cartagena, a pesar de todas las explicaciones expuestas en el recurso de apelación, como los yerros cometidos en la decisión de primer grado, de ser condenado sin la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral ordenado, confirmó en su totalidad la sentencia recurrida, en proveído de fecha 24 junio de 2022, lo que en su criterio, vulneró su garantía fundamental al debido proceso. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan su derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene lo siguiente: “(…) PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, respetuosamente solicito a la Corte Suprema de Justicia ordenar al JUZGADO 08 LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEGUNDA DE CARTAGENA localizada en la ciudad de

CARTAGENA Y TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEGUNDA DE CARTAGENA localizada en la ciudad de Cartagena, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas de revisión a las providencias proferidas en fecha del 19 de noviembre de 2020 (1ª instancia) y sentencia proferida en fecha del 24 de Junio de 2022 (2ª instancia), donde se analice el 3Radicación n.° 67394 SCLAJPT-11 V.00 dictamen pericial enviado por la parte demandante frente al grado de invalidez expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

SEGUNDO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental al debido proceso.” Mediante auto de 14 de julio de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y demás vinculadas, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una de ellas. Dentro del término de traslado, el apoderado judicial del demandante en el asunto ordinario laboral en este escenario cuestionado, solicitó que se declarara la improcedencia del presente amparo, toda vez que la sociedad accionante no agotó todos los medios ordinarios o

escenario cuestionado, solicitó que se declarara la improcedencia del presente amparo, toda vez que la sociedad accionante no agotó todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa que tuvo a su alcance, en especial, no explicó las razones del por qué no interpuso el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, fechada 24 de junio del año en curso, así como tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable para acudir a través de este vía excepcional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4Radicación n.° 67394

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A su turno, el representante legal de la sociedad Invercomer del Caribe S.A.S., persona jurídica vinculada al presente amparo y demandada en el proceso laboral aquí reprochado, solicitó la protección de los derechos fundamentales de la accionante, desatacando las irregularidades presentadas en las decisiones en este escenario reseñadas, en idéntico sentido a las expuestas en el escrito tutelar. Las autoridades judiciales convocadas al presente utensilio constitucional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, 5Radicación n.° 67394 SCLAJPT-11 V.00 consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La sociedad propulsora del amparo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2019-00018, la primera proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 19 de noviembre de 2020, por medio del cual se declaró la existencia de una relación laboral y se declaró la ineficacia de su terminación, ordenando la reinstalación del trabajador, conforme a su situación médica al momento del despido; así mismo, el proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mimo Distrito Judicial, fechado del 24 de junio de esta calenda, en el cual se confirmó la sentencia de primera instancia, pues a juicio de la accionante del amparo, 6Radicación n.° 67394 SCLAJPT-11 V.00 se configuran defectos fácticos en los fallos a través de este instrumento enjuiciados. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como

actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Para desatar la inconformidad de la actora, conviene precisar, que el juez de conocimiento como director del proceso en concordancia con lo contemplado en el artículo 48 del CPT y de la SS, se encuentra debidamente legitimado para resolver los debates puestos bajo su consideración, e impartir el análisis que conforme a la normatividad que rige el asunto se defina para suscitar las controversias de las partes y dar la razón que en derecho corresponda. Para esta Sala, es pertinente anunciar, que únicamente se pronunciara sobre los cuestionamientos propuestos por la 7Radicación n.° 67394 SCLAJPT-11 V.00 reclamante contra la decisión de fecha 24 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, toda vez que fue esta la providencia que zanjo el asunto objeto de esta contienda y activa la competencia de esta operadora judicial a través de este mecanismo de estirpe fundamental. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de

asunto objeto de esta contienda y activa la competencia de esta operadora judicial a través de este mecanismo de estirpe fundamental. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción 8Radicación n.° 67394 SCLAJPT-11 V.00 de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de

8Radicación n.° 67394 SCLAJPT-11 V.00 de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es

Negrilla, fuera del texto. A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. 9Radicación n.° 67394

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En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de

ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Es así que, de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia, fechada 24 de junio de 2022, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena. que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente en ese estadio procesal; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad

consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y 10Radicación n.° 67394 SCLAJPT-11 V.00 subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Se itera que, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 67394

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 67394

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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