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CSJ - STL9836-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9836-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9836-2022 Radicación n o 98497 Acta nº 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad BERCALL INGENIERÍA SAS , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA de fecha 10 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes del juicio ordinario laboral a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 150013105 00320190041700 .Radicación n.° 98497

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, mediante mandatario, acude a este mecanismo especial, en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales al «DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICA, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA» , al considerar que, la autoridad judicial convocada incurrió en un actuar arbitrario.

Conforme a los antecedentes del escrito introductor, refirió la propulsora de la acción, que el señor Germán

LEGITIMA» , al considerar que, la autoridad judicial convocada incurrió en un actuar arbitrario. Conforme a los antecedentes del escrito introductor, refirió la propulsora de la acción, que el señor Germán Pérez Rodríguez promovió demanda en su contra, la que inicialmente fue inadmitida, a través de proveído que data del «23 de enero de 2020» , y luego fue admitida «mediante auto del 20 de febrero de 2020» . Afirmó, que fue notificada por la parte demandante del auto inadmisorio de la demanda, trámite que se surtió mediante «correo electrónico el 8 de febrero de 2022» , sin que se allegará el traslado de la demanda admitida; en relación a ese aspecto sostuvo, que «bien por error o de mala fe, [le fue enviado] copia de la demanda que fue inadmitida» , situación que desde su punto de vista desconoce su garantía al derecho de defensa, pues de manera imperiosa la parte allí activa tenía la carga de allegar copia de la demanda para su contestación, pero remitió al correo de notificación el documento que no fue admitido por el despacho de conocimiento. 2Radicación n.° 98497

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En atención al escenario previamente expuesto, dentro del término legal presentó la contestación de la demanda, junto con incidente de nulidad para que le fuera notificada en debida forma el libelo petitorio «por no habérsele corrido traslado de la demanda admitida conforme al artículo 74 del Ordenamiento Procesal del Trabajo y de la Seguridad Seguridad (sic)

en debida forma el libelo petitorio «por no habérsele corrido traslado de la demanda admitida conforme al artículo 74 del Ordenamiento Procesal del Trabajo y de la Seguridad Seguridad (sic) Social, modificado art. 38 de la Ley 712 de 2001». Expuso, que a través de proveído del pasado 17 de marzo, el Juzgado de conocimiento dio por contestada la demanda, a sabiendas de las falencias acaecidas, insistiendo en el desconocimiento de sus prerrogativas fundamentales, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decisión que no se repuso en auto del 5 de mayo de 2022, frente a la cual también radicó los recursos en cita y que fueron rechazados por improcedente a través de providencia del 19 de mayo siguiente. Censuró, que encontrándose en curso las actuaciones previamente citadas, mediante auto del 24 de marzo de 2022, el Juzgado accionado ordenó la notificación «por conducta concluyente a BERCALL INGENERIA SAS» , sin haber emitido un pronunciamiento respecto a la resolución de los «recursos interpuestos ni da trámite al incidente de nulidad», providencia que también fue atacada vía reposición. Insistió en sus reparos exponiendo, que «[l]os errores de la parte demandante en la notificación a Bercall Ingenería SAS, no los puede asumir la parte demandada.». 3Radicación n.° 98497

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Frente a lo referido, solicitó la sociedad convocante, que

parte demandante en la notificación a Bercall Ingenería SAS, no los puede asumir la parte demandada.». 3Radicación n.° 98497

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Frente a lo referido, solicitó la sociedad convocante, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos cada una de las decisiones referidas con antelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras objeto de estudio y reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora.

Dentro del término dispuesto por el despacho ponente de la Sala Cognoscente al interior del presente mecanismo, se pronunció el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien hizo mención a los antecedentes expuestos en el escrito inicial de tutela; y respecto a los yerros que se le endilga, expuso que la presente acción de tutela debía ser denegada, por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales referidas por el actor para acudir a este tipo de acciones consideradas de carácter especial, infiriendo, que las decisiones adoptadas se cimentaron en aplicación a la normatividad que rige la materia. Refirió de las actuaciones desplegadas al interior de la lite, que a través de auto del 23 de enero de 2020, se le

infiriendo, que las decisiones adoptadas se cimentaron en aplicación a la normatividad que rige la materia. Refirió de las actuaciones desplegadas al interior de la lite, que a través de auto del 23 de enero de 2020, se le concedió el término de cinco (5) días a la parte demandante para que otorgara poder a un profesional del derecho, por lo 4Radicación n.° 98497 SCLAJPT-12 V.00 tanto, al recibir el mandato del abogado que representa a la actora en el pleito de marras, «se procedió a admitir la demanda el 20 de febrero de 2020, por lo tanto, no se inadmitió la demanda, se admitió la demanda que fue presentada en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y de la cual se notificó y se corrió traslado a la demandada». Que en proveído del 17 de marzo hogaño, tuvo por contestada la demanda de Bercall Ingeniería SAS, por lo tanto, señaló fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, y en providencia del 5 de mayo siguiente, no se repuso, como tampoco se concedió apelación, al no encontrarse esa decisión enlistada en el artículo 65 de la norma ídem. Finalmente señaló, que contra el último proveído se radicaron los recursos judiciales, los que se desataron en auto del 19 de mayo de 2022, rechazándolos por improcedente. La señora Yesica Andrea Galindo Muñoz, solicitó su desvinculación, asegurando que «no existe responsabilidad de su

auto del 19 de mayo de 2022, rechazándolos por improcedente. La señora Yesica Andrea Galindo Muñoz, solicitó su desvinculación, asegurando que «no existe responsabilidad de su parte en el presente caso, por cuanto desde diciembre del 2019 no es apoderada del señor GERMÁN PÉREZ RODRIGUEZ y actualmente no puede actuar como abogada por cuanto no tiene tarjeta profesional.». A través de fallo de fecha 10 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado no es 5Radicación n.° 98497 SCLAJPT-12 V.00 vulneradora de garantías fundamentales, para lo cual dispuso: […] Es decir que la causal de inadmisión recayó en que el demandante no estaba siendo representado por un abogado titulado sino por un estudiante de consultorio jurídico, que no podía actuar dentro del mencionado proceso, situación que se subsanó y se admitió la demanda, sin que su texto fuera cambiado, por lo que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que debido a que se le remitió una demanda diferente a la admitida se le impidió su derecho a la defensa. Cabe precisar que la jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de

ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”. Resultando que, en el presente caso al haberse dado el traslado de la demanda en debida forma, se dio la oportunidad a BERCALL INGENIERÍA SAS, de contestar, como en efecto sucedió y se decidió mediante auto del 17 de marzo de 2022, por lo que no se configura vulneración alguna a este derecho.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio, insistiendo en los yerros en que incurrió el Juzgado criticado y respecto a la decisión

emitida por el a quo constitucional indicó: […]

7. A la parte demandada no se le corrió traslado de la demanda y sus anexos, de forma idónea, que permitiera contestar en debida forma la demanda, falto en los anexos el auto que se inadmitía y el documento por medio del cual se subsana la demanda, por lo que la demanda no podía tenerse por contestada en debida forma.

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8. No es posible que el Juzgado accionado, en el proceso radicado […] indique que la demanda se contestó en debida forma, si la demanda no fue presentada en debida forma (está suscrita

8. No es posible que el Juzgado accionado, en el proceso radicado […] indique que la demanda se contestó en debida forma, si la demanda no fue presentada en debida forma (está suscrita por un estudiante de consultorio jurídico), y no se corrió traslado en debida forma, ya que se reitera a la demandada no se le allegó con los anexos que hacen parte de la demanda el auto inadmisorio y la subsanación.

Sostuvo la sociedad recurrente, que no existe más mecanismos para seguir con el reproche que activa la presente acción, y en esos términos solicitó, que se revoque la sentencia de tutela de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en su escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, de fechas 17

irremediable. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, de fechas 17 de marzo, 5 de mayo y 19 de mayo de 2022, por medio de las 7Radicación n.° 98497 SCLAJPT-12 V.00 cuales, se dio por contestada la demanda, no repuso la decisión inicial y rechazó los recursos radicados frente al segundo de los proveídos. Esta Sala Laboral en innumerable jurisprudencia ha señalado, que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo procede si es evidente la trasgresión de prerrogativas fundamentales, o si la decisión materia de debate constitucional incursionó en una de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano de cierre en esta sede ius fundamental ha evaluado para que excepcionalmente proceda este tipo de mecanismos conocidos de carácter exceptivo y especial. Previo al análisis que esta Sala efectuará, se indica, que el estudio se centrará en el proveído del 17 de marzo de 2022, que dio por contestada la demanda y del 19 de mayo siguiente que rechazó los recursos de reposición y apelación en contra del proveído del 5 de mayo de la misma anualidad, en la medida que fue la decisión que zanjó el debate. De las realidades fácticas adosadas al expediente constitucional, se tiene que el Juzgado Tercero Laboral de Tunja, una vez recibida por competencia -cuantíapor parte del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la

constitucional, se tiene que el Juzgado Tercero Laboral de Tunja, una vez recibida por competencia -cuantíapor parte del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, conforme auto del 21 de noviembre de 2019, procedió a ejercer las funciones de director del proceso, es así que se desprende del dossier: 8Radicación n.° 98497 SCLAJPT-12 V.00 i) Auto del 24 de junio de 2021, por medio del cual, el Juzgado Tercero requiere a la apoderada judicial para que realizara las gestiones de notificación en debida forma a la allí demandada hoy accionante. ii) Correo del 24 de febrero de 2022, remitido por el apoderado judicial de la activa, el abogado Néstor Vega Rincón con TP 116012, en el que informa al juzgado la notificación efectuada a la demandada remitiendo las constancias que así lo acreditan. iii) Mail de la misma fecha que precede, remitido por la demandada a través del cual presenta la contestación de la demanda y solicita nulidad de lo actuado. iv) Auto del 17 de marzo de 2022, que tiene por contestada la demanda y programa audiencia de conciliación. v) Auto del 24 de marzo siguiente, que resuelve el incidente de nulidad y de acuerdo a ello, ordena dar por notificada por conducta concluyente a la demanda Bercall Ingeniería. - Decisión del 17 de marzo de 2022 Pese a que, en el proveído señalado, se ordenó dar por

por notificada por conducta concluyente a la demanda Bercall Ingeniería. - Decisión del 17 de marzo de 2022 Pese a que, en el proveído señalado, se ordenó dar por contestada la demanda en atención al correo recibido el día 24 de febrero hogaño por parte de la pasiva, con posterioridad a la decisión distinguida, se emitió el auto del 24 de marzo siguiente, que resolvió sobre el incidente de nulidad, al cual no se le impartió trámite, por cuanto fue subsanada la irregularidad que se pudo haber presentado 9Radicación n.° 98497 SCLAJPT-12 V.00 durante el trámite de notificación de demanda; en ese sentido el operador judicial resolvió: PRIMERO: Tener por notificado (a) POR CONDUCTA CONCLUYENTE, al demandado en éste (sic) proceso, BERCALL INGENIERIA S.A.S, en los términos del Artículo 301 del C.G.P. (Ley 1564 de 2012); es decir un día después de la ejecutoria de la presente providencia; fecha en la cual empieza a correr el término de traslado de la demanda. Al revisar la página de consulta de la rama judicial, la anterior providencia fue notificada en estado de la misma fecha, lo que significa en los términos del artículo 91 ejusdem, que la parte demandada hoy recurrente, tuvo la oportunidad de solicitar el traslado de la demanda y todos sus anexos, en atención a que «[c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por

oportunidad de solicitar el traslado de la demanda y todos sus anexos, en atención a que «[c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.» . (negrillas son de esta Sala). Sin embargo, tanto del escrito introductor, como el de impugnación y de las actuaciones registradas en la página de consulta de la rama judicial, con posterioridad al proveído referido, no se avizora que la sociedad actora hubiera solicitado las documentales que describió en su escrito inicial, entonces se entiende que tal falencia fue enmendada, en la medida que el actor solo formuló recursos en contra de esa determinación, pero no agotó la posibilidad que tenía a su alcance para que le fueran remitidas las actuaciones que 10Radicación n.° 98497 SCLAJPT-12 V.00 busca a través de este mecanismo y proceder con el trámite de rigor. De acuerdo a lo señalado, esta Sala no encuentra un desafuero en esas actuaciones, que como bien se dijo, buscaban darle la oportunidad procesal a la parte demandada, quien no aprovechó la oportunidad que tuvo a su alcance para actuar en estricto sentido de la normatividad que estudia sobre la notificación por conducta concluyente.

buscaban darle la oportunidad procesal a la parte demandada, quien no aprovechó la oportunidad que tuvo a su alcance para actuar en estricto sentido de la normatividad que estudia sobre la notificación por conducta concluyente. - Decisión del 19 de mayo de 2022 En este proveído que resolvió rechazar los recursos de reposición y apelación, radicados en contra del auto del 5 de mayo de la misma anualidad, que no repuso la decisión del 17 de marzo y negó por improcedente la apelación, teniendo en cuenta que no se encontraba enlistada en el artículo 65 del CPT. Para arribar a esa determinación el juzgador consideró en los términos del artículo 318 del CGP, que frente al proveído que resuelve la reposición no es procedente ningún recurso, a no ser que se ataquen nuevos puntos, lo que no se vislumbró en ese debate.

De ahí que concluyera: Es decir, que como regla general, el ordenamiento legal de índole procesal ha determinado, de manera imperativa y categórica, que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición previamente interpuesto no resulta procedente la formulación de nuevos recursos.

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En concordancia con las consideraciones citadas en precedencia, esta magistratura no evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela, independiente de que se comparta o no lo allí dispuesto; contrario a ello, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la

que amerite la intervención del juez de tutela, independiente de que se comparta o no lo allí dispuesto; contrario a ello, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante se resuelva en su favor, de acuerdo a la tesis que mantiene, aclarando que igualmente dejó fenecer la oportunidad para remediar lo que erradamente busca al interior del presente resguardo conforme a lo que se dijo en el primer acápite. Debe rememorarse, que este tipo de acciones especiales y de carácter exceptivo, no han sido concebidas como una instancia adicional a la que puedan acudir los intervinientes y usuarios de la rama judicial, cuando no se acojan sus posturas; de acuerdo a ello, vale la pena resaltar, que los jueces como directores que son de los procesos, se encuentran facultados para adoptar sus decisiones bajo el imperio de la Ley conforme al estudio que le impartan, siempre y cuando no pasen por alto las garantías superiores de las partes, situación que al interior del presente asunto no se observa. Por todo lo expuesto, las decisiones adoptadas por el operador judicial cuestionado se hicieron con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a las garantías alegadas por la sociedad actora al 12Radicación n.° 98497 SCLAJPT-12 V.00 interior del presente mecanismo y mucho menos la incidencia a una vía de hecho. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan

12Radicación n.° 98497 SCLAJPT-12 V.00 interior del presente mecanismo y mucho menos la incidencia a una vía de hecho. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero en atención a lo dispuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 98497

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 98497

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