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CSJ - STL9836-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9836-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9836-2023 Radicado n.° 103795 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CARLOS HOLMES SALCEDO PLAZA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el

JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI y la JUEZA DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA 11 de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 103795

SCLAJPT-12 V.00

En respaldo de su petición, relató que ante la Jueza de Paz de Reconsideración de la Comuna 11 de Cali, Rubén Darío Salazar Plaza y Rubén Darío Salazar Montoya, en calidad de arrendador y arrendatario, respectivamente, suscribieron una conciliación en la que acordaron la

Reconsideración de la Comuna 11 de Cali, Rubén Darío Salazar Plaza y Rubén Darío Salazar Montoya, en calidad de arrendador y arrendatario, respectivamente, suscribieron una conciliación en la que acordaron la desocupación del local comercial ubicado en la Calle 13 # 23 C–35 del barrio Junín de la ciudad de Cali, «sin tener presente que era socio comercial en ese establecimiento». Indicó que promovió acción de tutela con el fin de que se invalidara el referido acuerdo, dado que dicha autoridad no tenía competencia para llevar a cabo tal diligencia en los términos de la Ley 497 de 1999, asunto que se asignó al Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, quien, mediante fallo de 3 de marzo de 2023, desestimó sus pretensiones, decisión contra la cual no interpuso impugnación. Señaló que formuló acción de tutela contra el Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali con el fin de que se dejara sin efecto el citado fallo de tutela, asunto que le correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que, por medio de sentencia de 25 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se reunieron los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones de igual naturaleza, sumado a que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque no impugnó aquella providencia. Adujo que impugnó la anterior determinación; sin embargo, mediante fallo de 30 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó bajo similar argumento. 2Radicado n.° 103795

Adujo que impugnó la anterior determinación; sin embargo, mediante fallo de 30 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó bajo similar argumento. 2Radicado n.° 103795

SCLAJPT-12 V.00

En criterio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron que la Jueza de Paz de Reconsideración de la Comuna 11 de Cali «debió haber declarado fracasada la audiencia de conciliación y haber continuado con el trámite procesal, es decir, dictar fallo en equidad» ; no obstante, no lo hizo, circunstancia que «no se tuvo en cuenta por los jueces de tutela». Indicó que era necesaria la revisión de lo dirimido por la Jueza de Paz de Reconsideración de la Comuna 11 de Cali, en tanto «pese a que ya presentó dos tutelas anteriores, en la de ahora surge una nueva prueba» que amerita conocer de fondo el asunto, «la cual es que no se dio trámite por parte de la Juez de Reconsideración a la sentencia en equidad». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se invalide el acuerdo conciliatorio en comento y, en su lugar, se ordene a la Jueza de Paz de Reconsideración de la Comuna 11 de Cali «proferir sentencia en equidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 5 de julio de 2023, la admitió,

equidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 5 de julio de 2023, la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en las acciones constitucionales controvertidas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida solicitó se declare improcedente el amparo, dado que no se 3Radicado n.° 103795 SCLAJPT-12 V.00 satisfacen los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones de igual naturaleza. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite de la queja constitucional. La Jueza de Paz de Reconsideración de la Comuna 11 de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones. Rubén Darío Salazar Plaza relató los hechos que originaron el trámite conciliatorio ante la Jueza de Paz. Un funcionario de la Alcaldía de Cali solicitó su desvinculación del presente asunto, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de julio de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones de igual naturaleza y que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

amparo, al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones de igual naturaleza y que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

4Radicado n.° 103795

SCLAJPT-12 V.00

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

De otra parte, en sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que dicho mecanismo no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma índole. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su

seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 5Radicado n.° 103795 SCLAJPT-12 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas

de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas [sic] acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que únicamente en tales eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En esta oportunidad, de los hechos y las pretensiones que se plantean en el escrito inicial, la Sala advierte que la inconformidad del actor se 6Radicado n.° 103795 SCLAJPT-12 V.00 dirige contra las sentencias que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron el 25 de abril y el 30 de mayo de 2023, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela originario de la presente queja constitucional. Asimismo, contra la providencia de tutela de 3 de marzo de 2023,

respectivamente, en el trámite de la acción de tutela originario de la presente queja constitucional. Asimismo, contra la providencia de tutela de 3 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali negó su pretensión de invalidar el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Jueza de Paz de Reconsideración de la Comuna 11 de Cali. Pues bien, en lo que respecta al primer reparo, la Sala advierte que el accionante cuestiona los argumentos de fondo que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad expusieron para resolver aquella controversia, sin acreditar que en dicho trámite se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De ese modo, se tiene que la pretensión de la tutelante es que en este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento y se dejen sin efecto los respectivos fallos de tutela, aspiraciones que no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual índole. Cabe mencionar que el 6 de julio de 2023, la Corte Constitucional recibió el expediente para su eventual revisión, de modo que el actor aún 7Radicado n.° 103795 SCLAJPT-12 V.00 puede promover la solicitud ciudadana de selección o el mecanismo de insistencia con el fin de lograr que se examine su caso.

7Radicado n.° 103795 SCLAJPT-12 V.00 puede promover la solicitud ciudadana de selección o el mecanismo de insistencia con el fin de lograr que se examine su caso. En el anterior contexto, es claro que el segundo cuestionamiento, dirigido a que se deje sin efecto la providencia de tutela de 3 de marzo de 2023, no tiene vocación de prosperidad, dado que tal pretensión fue objeto de estudio en los referidos fallos de tutela. Así, en la sentencia de 30 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló: Examinada la sentencia de tutela en la que se acusa vulneración, la Sala constata que Carlos Holmes Salcedo Plaza, con anterioridad presentó otra tutela en contra de la Juez de Paz de la Comuna Once de Cali en la que pretendía se declare la nulidad o se revoque lo actuado por la Juez de paz de la Comuna Once de Cali, respecto de la conciliación realizada entre los señores Salazar Plaza y Salazar Montoya, el 03 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, a quien le correspondió el asunto por reparto, profirió sentencia en la que negó el amparo constitucional considerando que la conciliación realizada ante la Juez de paz de la comuna 11 de Cali, tiene validez porque las partes intervinientes en ella de común acuerdo decidieron someter sus diferencias ante la justicia de paz, sentencia de tutela que no fue impugnada por el accionante. Pues bien, comparado lo ocurrido con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala no aprecia razones para conceder el amparo que se pide en tanto es

que no fue impugnada por el accionante. Pues bien, comparado lo ocurrido con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala no aprecia razones para conceder el amparo que se pide en tanto es evidente la improcedencia de esta acción constitucional porque se dirige a cuestionar la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y por faltar al requisito general de subsidiariedad, más aún cuando no se ve ni el accionante afirma que la sentencia cuestionada haya sido consecuencia de un hecho fraudulento, además porque el trámite completo de la tutela cuestionada no ha terminado porque aún está pendiente la revisión de la sentencia de tutela en la Corte Constitucional, además la sentencia de tutela que aquí se cuestiona no fue impugnada por el accionante, no sobrando anotar que Rubén Darío Salazar Montoya en las actuaciones ante la justicia de Paz, lo hizo como representante legal de “Embutidos La Sultana S.A.S.”; en esas condiciones, el amparo que aquí se pide no se ve procedente […]. Por lo demás, se advierte que el fallo de tutela de 3 de marzo de 2023, fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante auto de 30 de mayo de 2023, notificado el 9 de junio de igual mes y año, de modo que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 8Radicado n.° 103795

SCLAJPT-12 V.00

Por último, en cuanto al argumento del actor, relativo a que, si bien

mes y año, de modo que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 8Radicado n.° 103795

SCLAJPT-12 V.00

Por último, en cuanto al argumento del actor, relativo a que, si bien «presentó dos tutelas anteriores», lo cierto es que hay lugar a conocer de fondo la actual queja constitucional, porque en aquellas «no se dio trámite por parte de la Juez de Reconsideración a la sentencia en equidad» , la Sala advierte que circunstancia no comporta un hecho nuevo que habilite un nuevo pronunciamiento de fondo. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 103795

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicado n.° 103795

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicado n.° 103795

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Carlos Holmes Salcedo Plaza Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y Jueza de Paz de Reconsideración de la Comuna 11 de la misma ciudad.

Radicado: 103795

Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión que se adoptó, considero necesario aclarar mi voto frente a un puntual aspecto.

Me refiero en particular, a que la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque el actor aún contaba con la posibilidad de formular el mecanismo de insistencia con el fin de que el trámite de tutela originario de la presente queja constitucional fuera seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional. No obstante, nótese que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000 y el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, prevé que el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto por el un

consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000 y el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, prevé que el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto por el un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a solicitud del interesado.Radicado n.° 103795

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y teniendo en consideración que el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la tutela, hubiese interpuesto todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de tales y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante a efectos de tener por satisfecho tal presupuesto, más un cuando, como mencioné, su interposición no depende solo de ella. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. 13Radicado n.° 103795

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

14SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Carlos Holmes Salcedo Plaza Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y otros

Radicado: 103795

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado

decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 103795 16

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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