CSJ - STL9836-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9836-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9836-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00 Acta 13
Bogotá, D. C. , veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL (COOVIPRIQUIN C. T. A. ) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado n. ° 66001-31-05-0042020-00035-02.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», «cosaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00 SCLAJPT-12 V.00 2 juzgada», «congruencia» y al «principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Roosbeth Antonio Galvis Cardona promovió proceso
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Roosbeth Antonio Galvis Cardona promovió proceso ordinario laboral1 contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Seguridad Privada Nacional , en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnizaciones por no pago de cesantías, terminación unilateral del contrato sin justa causa y por falta de pago y la devolución de los aportes al capital social que se descontaron de manera ilegal del salario.
Surtido el trámite de rigor , por sentencia de 15 de febrero de 2023, el Juzgado resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el señor ROOSBETH ANTONIO GALVIS CARDONA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL COOVIPRIQUIN LTDA. se celebró un contrato de trabajo entre el 14 de septiembre de 2016 al 30 de junio de 2017.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR
DECLARACIÓN, CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL COOVIPRIQUIN LTDA. a pagar a favor del señor ROOSBETH ANTONIO GALVIS CARDONA, las siguientes prestaciones:
1 66001-31-05-004-2020-00035-00Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00
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ANTONIO GALVIS CARDONA, las siguientes prestaciones:
1 66001-31-05-004-2020-00035-00Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00
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PRIMA DE SERVICIOS $ 348.864.
VACACIONES $ 294.062
CESANTÍAS $ 638.444.
INTERESES A LA CESANTÍA $ 20.931
INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS
$3.344.317
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 737.717
TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL COOVIPRIQUIN LTDA., a que proceda a cancelar la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el señor ROOSBETH ANTONIO GALVIS
CARDONA de la siguiente forma: a. Cancelar la suma de $24.590 diarios a partir del 01/07/2017 hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales adeudadas.
CUARTO: NEGAR los demás pedimentos de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones enfiladas en las contestaciones de la demanda, a excepción de la de prescripción que triunfó parcialmente e inexistencia de la obligación que triunfaron a favor de IARCO S.A. INNOVARQ
CONSTRUCCIONES S.A., EDIFICIO SERRAMONTI P. H. OBRAR
CONSTRUCTORA S.A.S.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL
CONSTRUCCIONES S.A., EDIFICIO SERRAMONTI P. H. OBRAR
CONSTRUCTORA S.A.S.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL COOVIPRIQUIN LTDA. a favor del demandante en un 60% de las causadas.
Igualmente, se condenará en costas al demandante a favor de
IARCO S.A., INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., EDIFICO SERRAMONTI P.H., OBRAR CONSTRUCTORA S.A.S. en un 100% de las causadas.
Dicha decisión la confirmó el Tribunal a través de providencia de 27 de mayo de 2024 y, una vez regresó el expediente al juzgado de conocimiento, se liquidaron y aprobaron las agencias en derecho, a favor del demandante y en contra del empleador, en la suma de $1.656.558.
El demandante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, por lo que , el 31 de octubre deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00 SCLAJPT-12 V.00 4 2024, el a quo libró mandamiento de pago contra la ejecutada.
Surtido el trámite de rigor sin que se contestara la demanda, por auto de 23 de mayo de 2025 se ordenó seguir adelante con la ejecución , se ordenó a la secretaría liquidar las costas procesales y, a las partes, presentar la liquidación del crédito. Además, el juez puso en conocimiento de las partes un título judicial que obraba a órdenes del proceso.
Ambas partes allegaron las liquidaciones del crédito y ,
las costas procesales y, a las partes, presentar la liquidación del crédito. Además, el juez puso en conocimiento de las partes un título judicial que obraba a órdenes del proceso.
Ambas partes allegaron las liquidaciones del crédito y , a su vez, por auto de 21 de julio de 2025, el Juzgado liquidó el crédito para calcular sobre él lo correspondiente al monto de las agencias en derecho, las cuales fijó en $1.668.839 con fundamento en que «tuvo en cuenta únicamente la indemnización por no consignación de las cesantías, la indemnización por despido injusto, las costas del proceso ordinario y la indemnización moratoria calculada hasta la fecha en que se produjo el pago de las prestaciones adeudadas, esto es el 5 de junio de 2020». Y, en el mismo proveído, ordenó que se corriera traslado a las partes para que presentaran sus objeciones a las cuentas.
El ejecutante objetó las cuentas del juzgado y, mediante auto de 2 de octubre de 2025 , aquel despacho modificó y aprobó la liquidación del crédito en $33.673.117 , bajo la advertencia de que, con el depósito judicial aplicado , se cancelaban los conceptos de prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, de manera que, en adelante, las actualizaciones al crédito se realizarían sobre elRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00 SCLAJPT-12 V.00 5 saldo que arrojó esa liquidación. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.
Por auto de 12 de marzo de 2026 , la Sala Laboral del
SCLAJPT-12 V.00 5 saldo que arrojó esa liquidación. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.
Por auto de 12 de marzo de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó el auto del juzgado y, en su lugar, fijó el crédito en $84.056.773.
La cooperativa censuró la providencia del tribunal porque incurrió en vía de hecho, porque sustentó su decisión en documentos que se valoraron al interior del proceso ordinario para modificar la liquidación del crédito del ejecutivo, y con ello desconoció lo que se decidió en las sentencias que dieron lugar a la ejecución y revivió un análisis que ya estaba superado.
Aseguró que la indemnización debía correrse hasta la fecha en que se produjo el pago de las prestaciones, esto es , el 5 de junio de 2020.
Afirmó que la decisión del tribunal se fundamentó en el análisis de una consignación que nunca estuvo en el debate probatorio del proceso ordinario , sino que solo se tuvo en cuenta, « como acertadamente lo hizo el Juzgado Cuarto Laboral», al momento de liquidar el crédito, pero el tribunal , sin fundamento jurídico y luego de haber terminado el proceso, «ech[ó] mano de ella» para decidir la alzada.
Reprochó que el colegiado confundió las excepciones de pago con la de compensación, porque si en el curso del proceso no formuló la segunda , era porque lo que seRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00
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pago con la de compensación, porque si en el curso del proceso no formuló la segunda , era porque lo que seRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00 SCLAJPT-12 V.00 6 pretendía era demostrarle al juzgado que la cooperativa ya le había pagado al demandante.
Por último, manifestó que si lo pretendido en el trámite inicial era que se declarara una relación laboral , y así había sido declarado, sus consecuencias se aplica rían a toda la estructura de la naturaleza de la demandada , dentro de la cual se encuentra la consignación de las compensaciones definitivas al demandante . E n consecuencia, el fallo del proceso ordinario le dio la categoría de prestaciones sociales a la consignación de las compensaciones definitivas, por lo que es erróneo que el tribunal concluyera que esa consignación no e ra laboral, sino del régimen de trabajo asociado.
Conforme con lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 12 de marzo de 2026.
Por auto de 14 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira allegó el enlace de acceso al expediente digital.
Dentro de la oportunidad concedida no se recibieron más pronunciamientos.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00
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II. CONSIDERACIONES
Dentro de la oportunidad concedida no se recibieron más pronunciamientos.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, los promotores pretenden que se deje sin efecto la providencia emitida el 12 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00 SCLAJPT-12 V.00 8 subsidiariedad e inmediatez.
Respecto del primero, en contra de la providencia que se censura no procede recurso alguno, por tratarse de un auto que resuelve un recurso de apelación en contra de la liquidación del crédito de un proceso ejecutivo.
Sobre la inmediatez, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por estado de 13 de marzo de 2026 y la tutela fue presentada el 10 de abril del año en curso.
En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el tribunal , luego de sintetizar los antecedentes del proceso ejecutivo, la decisión de primera instancia y los motivos de la inconformidad del apelante, delimitó los problemas jurídicos a establecer: i) si la parte «ejecutante» acreditó el pago de las prestaciones sociales que originaron la imposición de la sanción moratoria , y ii) si la liquidación del crédito debía contener los cálculos de la sanción moratoria hasta la fecha en que se constituyó el depósito judicial que fue integrado al proceso.
Acto seguido, a bordó el asunto que tenía en su conocimiento bajo el entendido de que el motivo de la inconformidad del apelante era que el despacho de conocimiento hubiera considerado saldada la deuda por
Acto seguido, a bordó el asunto que tenía en su conocimiento bajo el entendido de que el motivo de la inconformidad del apelante era que el despacho de conocimiento hubiera considerado saldada la deuda por prestaciones sociales con la constitución del título judicial 457030000727573 el día 5 de junio de 2020 por valor deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00 SCLAJPT-12 V.00 9 $1.372.505, y que, en virtud de ello, la sanción moratoria a que hacía referencia la referida condena hubiera dejado de correr a partir de dicha data.
El colegiado consideró necesario traer a colación la contestación a la demanda por parte de la cooperativa demandada en el trámite del proceso ejecutivo, pues aseguró que en ese escrito se desconoció la existencia de la relación laboral y se insistió en que el vínculo real fue un acuerdo de trabajo asociado . En sustento de esa afirmación, citó literalmente apartes de dicha contestación, así:
El señor ROOSBETH ANTONIO GALVIS Cardona el día 13 de septiembre de 2016 hizo una solicitud dirigida al Consejo de Administración de COOVIPRIQUIN CTA, en la cual pidió su ingreso como asociado y en la que se comprometió a hacer los aportes de ley, lo que cumplió hasta el momento de su retiro, tal como consta en los desprendibles de sus compensaciones mensuales aportados a la demanda, y que (…) Frente a los aportes a capital a los que se obligó el demandante GALVIS CARDONA, COOVIPRIQUIN CTA le descontaba mensualmente la
como consta en los desprendibles de sus compensaciones mensuales aportados a la demanda, y que (…) Frente a los aportes a capital a los que se obligó el demandante GALVIS CARDONA, COOVIPRIQUIN CTA le descontaba mensualmente la suma de $12.000 mensuales al inicio y termino con $15.000 mensuales, suma que ascendió a $137.999 que le fueron consignados junto con las compensaciones definitivas a órdenes de este Despacho Judicial” -hoja 9 del cuaderno digital de primera instancia-.
Más adelante se indicó “(…) Al demandante le fueron consignados los aportes acumulados, los excedentes y las compensaciones definitivas ante su Despacho, según consta en la certificación de los depósitos judiciales que se adjunta a este escrito” -hoja 25 del numera 23 del cuaderno digital de primera instancia - y más adelante se dijo “El día 5 de junio de 2020 al señor ROOSVETH ANTONIO GALVIS CARDONA, se le consignaron las compensaciones por año de servicio, por antigüedad, por descanso remunerado y devolución de sus aportes entre el 16 de septiembre de 2016 y el 30 de junio de 2017” -hoja 26 ibidemy finalmente, al fundamentar la excepción de Cobro de lo no debido la ahora ejecutada precisó que “COOVIPRIQUIN CTA le hizo la devolución de los aportes al demandante, lo mismo que le canceló la liquidación de sus compensaciones definitivas de acuerdo a los comprobantes que se adjuntan a este escrito” -hoja 29 del cuaderno digital de primera instancia-.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00
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comprobantes que se adjuntan a este escrito” -hoja 29 del cuaderno digital de primera instancia-.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00
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Acto seguido, aseguró que en el depósito judicial que hizo la cooperativa , se consignó como descripción del concepto que se trataba de «DEVOLUCIÓN APORTES Y CAN
COMP FINALES».
Por lo anterior, señaló que «no existe ninguna razón para considerar que el depósito judicial constituido el 5 de junio de 2020 […] correspondía a un concepto diferente al de devolución de aportes y cancelación de compensaciones definitivas, porque ninguna duda al respecto dejó la […] “Coovipriquin CTA”, al realizar el pago a órdenes del juzgado».
Además, resaltó que el pago se hizo al conocer la existencia del proceso y que , en su oportunidad , no formularon la excepción de compensación, razón por la cual no se hizo ningún pronunciamiento sobre esa consignación en la sentencia, de ahí que no era posible «imputar el valor de tal consignación al monto de las prestaciones sociales a que fue condenado el demandado en la sentencia que sirve de título de recaudo».
Con fundamento en lo anterior, revocó la decisión del juez de primera instancia y liquidó y aprobó el crédito en $84.056.773.
En ese contexto, tras un estudio minucioso de la providencia censurada y del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte la existencia de los defectos
$84.056.773.
En ese contexto, tras un estudio minucioso de la providencia censurada y del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte la existencia de los defectos procedimental y f áctico, que vulnera n los derechosRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00 SCLAJPT-12 V.00 11 fundamentales invocados por la gestora, tal como se pasa a explicar.
En cuanto al defecto procedimental, se configuró en la medida en que el tribunal se apartó de las reglas que gobiernan el trámite del proceso ejecutivo, particularmente , de aquellas que delimitan el marco de cognición del juez de la ejecución, quien debe ceñirse estrictamente a lo resuelto en el título ejecutivo, que en este caso lo constituye la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral.
En efecto, el juez de la ejecución no está habilitado para reabrir el debate propio del proceso declarativo, ni para reconstruir los supuestos fácticos a partir de piezas procesales que ya fueron objeto de valoración y definición en la sentencia declarativa, puesto que su función se contrae a verificar el cumplimiento de la obligación clara, expresa y exigible allí contenida, y, en caso de controversia, a resolver conforme a la literalidad y alcance del título.
No obstante, el tribunal desbordó ese ámbito funcional, pues, para resolver sobre la liquidación del crédito, acudió a las manifestaciones efectuadas por la demandada en la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario, con el propósito de determ inar la naturaleza de los dineros
pues, para resolver sobre la liquidación del crédito, acudió a las manifestaciones efectuadas por la demandada en la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario, con el propósito de determ inar la naturaleza de los dineros consignados. Con ello, reabrió indebidamente un debate ya zanjado en la sentencia, en la que precisamente se desvirtuó la tesis defensiva de la cooperativa, esto es, la existencia de un vínculo de trabajo asociado, y se declaró la configuraciónRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00 SCLAJPT-12 V.00 12 de una verdadera relación laboral, con las consecuentes condenas por prestaciones sociales y sanción moratoria.
Ese proceder desconoció que la sentencia, como título ejecutivo, definió de manera definitiva la naturaleza de la relación jurídica entre las partes y las obligaciones derivadas de ella, sin incluir condena alguna por devolución de aportes. En tal medida, resultaba jurídicamente improcedente que el tribunal, en sede de ejecución, retomara la versión de la parte vencida en el proceso declarativo para asignar un alcance distinto a los dineros consignados, pues ello equivale a modificar el contenido del título que, en este caso, se circunscribe en la sentencia del proceso ordinario , ya que introdujo conceptos no reconocidos en ella.
Así, al apartarse de la literalidad y fuerza vinculante de la sentencia, el tribunal incurrió en un defecto procedimental por desviación del trámite propio del proceso ejecutivo, al reabrir un debate clausurado.
De otra parte, se configuró un defecto fáctico, toda vez que el tribunal otorgó pleno valor a las afirmaciones
por desviación del trámite propio del proceso ejecutivo, al reabrir un debate clausurado.
De otra parte, se configuró un defecto fáctico, toda vez que el tribunal otorgó pleno valor a las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda, esto es, simples alegaciones de parte, desconociendo que dichas manifestaciones fueron desvirtuadas en el proceso ordinario y carecen de eficacia probatoria frente a lo decidido en la sentencia que zanjó ese debate.
En efecto, el colegiado dio por acreditado que el depósito judicial correspondía a la devolución de aportes yRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00 SCLAJPT-12 V.00 13 compensaciones definitivas, apoyándose, de un lado, en lo consignado por la demandada en su escrito de contestación y, de otro, en la descripción incluida en el título judicial. Sin embargo, omitió valorar de manera integral y sistemática el elemento probatorio más relevante del caso, esto es, la sentencia que s ervía de título ejecutivo, en la cual se estableció que la relación entre las partes era de naturaleza laboral y no cooperativa, lo que descarta, por definición, la existencia de «aportes» en los términos alegados por la ejecutada.
En otras palabras, el tribunal incurrió en un error de apreciación al privilegiar una versión fáctica que ya había sido descartada judicialmente, y con ello ignoró que la sentencia fijó de manera definitiva el marco jurídico y fáctico dentro del cual debían interpretarse los pagos efectuados. Esta omisión resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que la providencia base de la ejecución no contempló
sentencia fijó de manera definitiva el marco jurídico y fáctico dentro del cual debían interpretarse los pagos efectuados. Esta omisión resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que la providencia base de la ejecución no contempló condena alguna por devolución de aportes, sino exclusivamente por prestaciones sociales y por la sanción moratoria derivada de su no pago oportuno.
En ese contexto, la conclusión del tribunal , según la cual los dineros consignados no podían imputarse al pago de las prestaciones sociales , carece de sustento probatorio objetivo y se erige en una inferencia abiertamente irrazonable, en tanto desconoce el contenido del título ejecutivo y se apoya en elementos que no tienen la entidad de desvirtuarlo.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00
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14 Por último, en lo que atañe a la afirmación del tribunal según la cual la parte demandada en el proceso ordinario no formuló la excepción de compensación, circunstancia que impidió que en la sentencia se efectuara un pronunciamiento sobre la consignación realizada, la Sala advierte que tal razonamiento desborda abiertamente el ámbito propio del proceso ejecutivo y co mporta un desconocimiento de la literalidad del título que se ejecuta (la sentencia judicial).
En efecto, con dicha consideración, el colegiado no solo introdujo un análisis propio de la etapa declarativa, relacionado con las cargas procesales de la parte demandada y las consecuencias de su eventual omisión, sino que, además, pretendió justificar, a partir de esa omisión, la ausencia de un pronunciamiento en la sentencia respecto de
relacionado con las cargas procesales de la parte demandada y las consecuencias de su eventual omisión, sino que, además, pretendió justificar, a partir de esa omisión, la ausencia de un pronunciamiento en la sentencia respecto de la imputación de los dineros consignados.
Ese tipo de razonamientos resultan ajenos a la naturaleza y finalidad del proceso ejecutivo, en el que no es dable reconstruir las oportunidades procesales de las partes en el trámite previo, ni evaluar si estas ejercieron o no adecuadamente sus medios de defensa. Mucho menos puede el juez de la ejecución suplir tales omisiones o derivar de ellas consecuencias jurídicas distintas a las que quedaron plasmadas en la sentencia que derivó en el título ejecutivo.
En consecuencia, se concederá el amparo de las prerrogativas invocadas por el tutelante y se dejará sin efecto la providencia emitida el 12 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00 SCLAJPT-12 V.00 15 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de diez días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de las garantías
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de las garantías superiores invocadas por la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL
(COOVIPRIQUIN C. T. A.)
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 12 de marzo de 2026 y, en su lugar, se ordena a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, emita una decisión de reemplazo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00964-00
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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