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CSJ - STL9837-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9837-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9837-2022 Radicación n.°98429 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN , EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO ANTIOQUIA y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL , de la misma territorialidad, y demás intervinientes e interesados, dentro de la acción de tutela bajo radicado 2021-00607 y el proceso verbal de restitución de bien inmueble, identificado 201901509.Radicación n.° 98429

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I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, por las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela identificada 2021-00607 y el proceso verbal, bajo el radicado

No. 2019-01509-00. Como fundamento de su petición, destacó la

actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela identificada 2021-00607 y el proceso verbal, bajo el radicado No. 2019-01509-00. Como fundamento de su petición, destacó la apoderada judicial, que asistió al accionante dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble que se surtió ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, bajo radicado 2019-01509-00, instaurado por el señor Guillermo Antonio Hernández Uribe en contra de su representado. Esbozó, que el despacho mencionado en audiencia celebrada el pasado 22 de julio de 2021, ordenó la entrega del inmueble al demandante, a lo cual, presentó recurso de apelación contra dicha medida, correspondiéndole el conocimiento de alzada al Juzgado Primero Civil de Circuito de ese mismo municipio, autoridad que en providencia del 19 de octubre de la misma calenda, revocó la decisión de primera instancia, al declarar probada de manera oficiosa la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. En igual sentido recalcó, que la parte demandante dentro del proceso, a través de esta herramienta censurada, impetró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del 2Radicación n.° 98429

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Circuito de Bello, asignándosele el conocimiento del trámite constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que en providencia fechada 03 de

Circuito de Bello, asignándosele el conocimiento del trámite constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que en providencia fechada 03 de diciembre del año anterior, amparó los derechos invocados por el reclamante, ordenándole al Juzgado del Circuito fustigado proferir una nueva decisión, donde se estudie nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del asunto verbal de restitución de radicado 2019-01509-00. Afirmó la procuradora judicial, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, conforme a la orden impuesta por la colegiatura en instancia de tutela, profirió una nueva decisión, de fecha 09 de febrero de 2022, por medio del cual confirma integralmente la sentencia de primera instancia apelada, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo territorio, además destacó, que en providencia del 04 de marzo de 2022, adicionó el proveído, condenando a su representado Hernández Ramírez al pago de agencias en derecho causadas en la segunda instancia. Concluyó expresando, que no comparte las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, las cuales resolvieron el proceso verbal de restitución, al vulnerarle el debido proceso a su representado y no acatar a cabalidad por parte del Juzgado Civil del Circuito, la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite de tutela de radicado 202100607-00.

a cabalidad por parte del Juzgado Civil del Circuito, la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite de tutela de radicado 202100607-00. 3Radicación n.° 98429

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Con fundamento en lo anterior solicitó, que se revoquen las decisiones judiciales acusadas por medio del presente resguardo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de junio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, rindió un informe detallado de las actuación surtidas dentro de la acción de tutela cuestionada, por medio del cual, en providencia de fecha 03 de diciembre del año anterior, ordenó al Juzgado Primer Civil del Circuito de Bello Antioquia, proferir una nueva sentencia, en donde estudiara de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso verbal de restitución, por último destacó que, en la decisión constitucional se actúa bajo los parámetros de la ley, situación que no afectó el debido proceso del aquí reclamante.

verbal de restitución, por último destacó que, en la decisión constitucional se actúa bajo los parámetros de la ley, situación que no afectó el debido proceso del aquí reclamante. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, solicitó que se deniegue el presente amparo, toda vez que las decisiones objeto de queja 4Radicación n.° 98429 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, no fueron arbitrarias, ni caprichosas, sino bajo el amparo de la ley y la libre interpretación del juez ordinario. Seguidamente, el señor Guillermo Antonio Hernández Uribe, solicitó que se desestimen los argumentos expuestos en la presente herramienta constitucional, manifestando que no se cumple con los requisitos procedimentales de la acción de tutela, y los argumentos expuestos en ella, no son acorde a la realidad procesal que se surtió en el asunto verbal de restitución adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 15 de junio de 2022, declaró improcedente el presente resguardo, al considerar cosa jugada constitucional, toda vez que lo que busca el actor con este instrumento es dejar sin efectos otro proceso de igual linaje, así mismo destacó, que se incumple el requisito de la subsidiaridad, al no agotar la herramienta que tiene a su

instrumento es dejar sin efectos otro proceso de igual linaje, así mismo destacó, que se incumple el requisito de la subsidiaridad, al no agotar la herramienta que tiene a su alcance, como el incidente de desacato dentro del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 03 de diciembre de 2021.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad, solicitando que sea revocada la providencia, y en su lugar, se le amparen los

5Radicación n.° 98429 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales invocados, conforme a las siguientes consideraciones: (…) Primero: El escrito petitorio cumplió las exigencias impuestas en forma satisfactoria, como se comprueba en el expediente. Sin embargo, ninguno de los argumentos señalados en la respuesta mereció la atención de los Honorables Magistrados, desviándonos solo al fallo de la tutela del Tribunal Superior de Medellín.

Segundo: La actitud omisiva de la administración, persiste en direccionar el fallo de tutela en otro objetivo que no se trata en concluir donde y cuando se violentaron los derechos fundamentales accionados. Enfocando el fallo en un perjuicio para mi mandante de manera perentoria.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 6Radicación n.° 98429 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.

Ahora bien, frente a los señalamientos que por esta vía se debaten, es necesario advertir, que el amparo

SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Ahora bien, frente a los señalamientos que por esta vía se debaten, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente 7Radicación n.° 98429 SCLAJPT-12 V.00 de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende de las peticiones del escrito genitor, que el accionante busca a través de este mecanismo especial y residual, la intervención del juez de tutela, para que i) se deje sin valor y efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello – Antioquia, de fecha 09 de febrero de 2022, por medio del cual confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo territorio, dentro del Proceso Verbal de Restitución, bajo el radicado 2019-01509; ii) la providencia

primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo territorio, dentro del Proceso Verbal de Restitución, bajo el radicado 2019-01509; ii) la providencia del 03 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela identificado 2021-00607, a través de la cual, se ordenó al despacho de alzada dentro del proceso verbal aquí cuestionado, proferir una nueva decisión, en donde se estudie nuevamente el recurso de apelación interpuesto. Al respecto, con relación, al primer pedimento de la presente acción constitucional, debe destacarse por parte esta dispensadora, que se analizara de fondo la inconformidad propuesta por el actor con relación a este tópico, toda vez que dentro del trámite tutelar bajo el radicado 2021-00607, revisado por la Sala Civil del Tribunal 8Radicación n.° 98429

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Superior de Medellín, no se realizó un estudio exhaustivo sobre el fondo del asunto verbal de restitución, sino simplemente se decidió que la autoridad judicial de segunda instancia, es decir se profiriera una nueva decisión analizando nuevamente el recuso de apelación interpuesto dentro del trámite verbal de restitución por medio de esta herramienta cuestionado, de tal manera, con el fin de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, se realizara el estudio aquí acotado.

dentro del trámite verbal de restitución por medio de esta herramienta cuestionado, de tal manera, con el fin de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, se realizara el estudio aquí acotado. No resulta caprichoso, antojadizo o arbitrario, toda vez que se profirió de acuerdo al material probatorio obrante dentro del asunto de la referencia, como lo fueron los testimonios de las parte encontradas, la cual se llegó a la conclusión que el señor demandante Hernández Uribe, es el verdadero propietario del inmueble objeto de la contienda y su hijo demandado Hernández Ramírez, simplemente fue ocupante del mismo. Así mismo, es imprescindible destacar, que la autoridad judicial acusada, reeditó su sentencia, conforme a los lineamientos otorgados por normatividad procesal vigente aplicables al trámite de restitución en este escenario acusado, y en cumplimiento a la orden impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite tutelar bajo el radicado 2021-607. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias 9Radicación n.° 98429 SCLAJPT-12 V.00 realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su

sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Ahora bien, respecto a la segunda inconformidad, expuesta por el accionante en su escrito tutelar, de dejar sin valor o efecto la providencia enunciada por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite de constitucional bajo el radicado 2021-607, por medio del cual le ordeno al Juzgado Civil del Circuito de Bello, dictar una nueva providencia, teniendo en cuenta todas las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, bajo el proceso en este resguardo reseñado, debe destacarse que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad por resultar improcedente, teniendo en cuenta la reglas de que administran este instrumento de linaje fundamental, conforme a las siguientes consideraciones. 10Radicación n.° 98429

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Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en

administran este instrumento de linaje fundamental, conforme a las siguientes consideraciones. 10Radicación n.° 98429

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Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en adminiculo de igual estirpe al aquí utilizado, ya que no impugno la decisión proferida por la colegiatura, en este escenario censurada, el cual denota en este espacio le fue desfavorable, medio que resultaba procedente en dicha herramienta; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías aquí deprecadas. Para concluir, es importante reseñar por parte de esta dispensadora colegiada constitucional, que la acción de tutela no procede, cuando la decisión objeto de reparo a través de este instrumento es producto de un trámite de igual linaje fundamental, conforme se ha expresado en reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y esta Alto Tribunal. De conformidad a las consideraciones expuestas, en el presente proveído, resultan suficientes para la Sala revocar la sentencia recurrida y en su lugar denegar el amparo invocado.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 98429

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de amparo impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 98429

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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