CSJ - STL9837-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9837-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9837-2023 Radicación n.° 103797 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LORENA TRUJILLO FIERRO, FABIÁN RICARDO y MÓNICA ROCIO MURCIA NÚÑEZ instauraron contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 13 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la primera impugnante formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESDEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En lo que al trámite constitucional interesa, Fabio Enrique Avella González, Carlos Alberto Piedrahita Angarita, Reyes Orlando Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo, en calidad de accionistas de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial demandaron a los demás socios de la empresa, esto es, a Fabián Ricardo Murcia Núñez, Emiliano Polanía Cuéllar,
Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Jhon Jairo Alarcón Suárez y LorenaRadicación n.° 103797
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Trujillo Fierro, esta última en calidad de compañera permanente del representante legal de dicha empresa, para que se declarara que estos otorgaron a la empresa unos préstamos a través de contratos de mutuo sin el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1.° y 7.° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, se anularan tales actos jurídicos. El asunto lo conoció la Delegatura de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, quien vinculó a Mónica Rocío Murcia Núñez como heredera determinada de Segundo Hermógenes Murcia Buitrago y, a su vez, designó curador ad litem a los herederos indeterminados de este. Posteriormente, a través de sentencia de 19 de octubre de 2021, la autoridad judicial en mención dispuso, entre otras cosas, declarar la nulidad de los contratos citados con las consecuentes restituciones mutuas, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 26 de enero de 2023.
Argumentó que el Tribunal accionado «desconoció pruebas debidamente aportadas en el proceso y otras que no analizó en debida forma», toda vez que estableció que el monto a reembolsar es de $124’238.685 conforme a la denominada tabla No. 3 construida por el perito designado, pese a que las
estableció que el monto a reembolsar es de $124’238.685 conforme a la denominada tabla No. 3 construida por el perito designado, pese a que las pruebas aportadas, específicamente los estados financieros y notas efectuadas a estos, dan cuenta que «el saldo real a reembolsar, a la fecha, es de $416’322.034». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de enero de 2023. En su lugar, emita una nueva decisión conforme lo expuesto. 2Radicación n.° 103797
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 6 de julio de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las etapas surtidas en sede de apelación y destacó que en la sentencia se consignaron los razonamientos de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y legal que motivaron la decisión. Un funcionario de la Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo, pues como juez «veló íntegramente por los derechos constitucionales de la
probatorio, jurisprudencial y legal que motivaron la decisión. Un funcionario de la Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo, pues como juez «veló íntegramente por los derechos constitucionales de la accionante y contrario a lo afirmado por [aquella], la orden de restitución dada (…) es razonable y concordante con los documentos incorporados y las demás pruebas practicadas». Mónica Rocío Murcia Núñez y Fabián Ricardo Murcia Núñez apoyaron el amparo solicitado, bajo el argumento de que en la decisión cuestionada «se incurrió en las causales específicas (…) de defecto fáctico y desconocimiento del precedente». Fabio Enrique Avella González, Carlos Alberto Piedrahita Angarita y Reyes Orlando Avella González solicitaron negar la acción de tutela, pues consideran que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y tampoco se puede recurrir al amparo constitucional para reemplazar al juez natural u ordinario. Un representante de Minerales Barios de Colombia S.A.S. señaló que se acogía a lo que el juez constitucional determine. Las demás partes guardaron silencio. 3Radicación n.° 103797
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de julio de 2023 el a quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión fue razonable. III.IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, Fabián Ricardo Murcia Núñez, Mónica Rocío Murcia Núñez y la accionante la impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos presentados en el escrito inicial.
IV.CONSIDERACIONES
Inconforme la decisión anterior, Fabián Ricardo Murcia Núñez, Mónica Rocío Murcia Núñez y la accionante la impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos presentados en el escrito inicial. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes. En el asunto, la Sala advierte que la inconformidad de los impugnantes se dirige contra la sentencia de 26 de enero de 2023, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo de declarar la nulidad de los contratos de mutuo y la consecuente restitución a los demandados de los valores pagados, pues consideran que el monto señalado en el fallo por este último concepto es inferior al demostrado en el juicio. 4Radicación n.° 103797
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Pues bien, al respecto la Sala advierte que no es la primera vez que los accionantes promueven una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. Ello es así, toda vez que a través de sentencia CSJ STL6654 de 2023, la
Pues bien, al respecto la Sala advierte que no es la primera vez que los accionantes promueven una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. Ello es así, toda vez que a través de sentencia CSJ STL6654 de 2023, la Sala conoció de la impugnación formulada por los mismos accionantes del presente trámite constitucional contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 27 de abril de 2023, en el marco de la acción de tutela que Fabian Murcia Núñez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya pretensión fue la misma, dejar sin efecto la sentencia de 26 de enero de 2023. En ese orden, la Sala advierte que los accionantes deberán estarse a lo resuelto en aquella acción constitucional, pues aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por último, cabe mencionar que el 23 de agosto de 2023 la Corte Constitucional recibió el fallo controvertido para su eventual revisión, de modo que los tutelantes aún pueden promover la solicitud ciudadana de selección o el mecanismo de insistencia con el fin de lograr que se examine su caso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
que los tutelantes aún pueden promover la solicitud ciudadana de selección o el mecanismo de insistencia con el fin de lograr que se examine su caso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
5Radicación n.° 103797
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 103797
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Lorena Trujillo Fierro, Fabián Ricardo y Mónica Murcia
Núñez Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades-Departamento de
Procedimientos Mercantiles
Núñez Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades-Departamento de
Procedimientos Mercantiles
Radicado: 103797
Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que proferí en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales mediante la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de enero de 2023, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de declarar la nulidad de los contratos de mutuo y la consecuente restitución a los demandados de los valores pagados, pues estimaron que el monto señalado en el fallo por este último concepto era inferior al demostrado en el juicio. Mediante sentencia de 23 de agosto de 2023, esta Corte revocó el fallo impugnado, y en su lugar, negó el amparo invocado, porque no era la primera vez que los impugnantes promovían una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.Radicado n.° 103797
SCLAJPT-11 V.00
Concretamente, en la sentencia CSJ STL6654 de 2023 la Corte conoció de la impugnación formulada por los mismos accionantes del presente trámite constitucional contra la sentencia proferida por la Sala de
SCLAJPT-11 V.00
Concretamente, en la sentencia CSJ STL6654 de 2023 la Corte conoció de la impugnación formulada por los mismos accionantes del presente trámite constitucional contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corporación de 27 de abril de 2023, en el marco de la acción de tutela que Fabián Murcia Núñez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En conclusión, la Sala advirtió que los accionantes debían estarse a lo resuelto en aquella decisión constitucional y también estimó que, en virtud a que el 23 de agosto de 2023, la Corte Constitucional recibió el fallo controvertido para su eventual revisión, los tutelantes podían promover la solicitud ciudadana de selección o el mecanismo de insistencia con el fin de lograr que se estudie su caso. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que los accionantes debían atenerse a lo resuelto en la sentencia de tutela CSJ STL6654 de 2023 que estudió la misma oposición formulada por los tutelantes en el presente trámite constitucional, lo cierto es que, a mi juicio, la promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o 9Radicado n.° 103797 SCLAJPT-11 V.00 ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que
disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o 10Radicado n.° 103797 SCLAJPT-11 V.00 solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
11SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Lorena Trujillo Fierro, Fabián Ricardo y Mónica Rocío Murcia Núñez Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Superintendencia de Sociedades
Radicado: 103797
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar
taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicado n.° 103797
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En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 13