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CSJ - STL9838-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9838-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9838-2022 Radicación n o 98539 Acta nº 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ BIBIANA ORTIZ CASALLAS , contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 22 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ Y EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de igual ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación conyugal No. 2018-00433.

I. ANTECEDENTES La impulsora del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo especial en búsqueda delRadicación n.° 98539

SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento de sus garantías fundamentales «a la

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, TUTELA EFECTIVA, SEGURIDAD JURIDICA Y

PRINCIPIOS IUSFUNDAMENTALES A LA IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD, A LA SALUD y A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA », y los demás conexos que considere el

PRINCIPIOS IUSFUNDAMENTALES A LA IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD, A LA SALUD y A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA », y los demás conexos que considere el juez de tutela, al considerar que con la determinación de la autoridad judicial convocada se generó un actuar arbitrario que conlleva a la incursión de «un DEFECTO

FACTICO» .

Conforme a los antecedentes del escrito introductor refirió, que radicó recusación «en contra de la señora ANGELA MARIA TASCON», por la causal9 9ª del artículo 141 del C.G.P., al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, requerimiento resuelto de manera adversa mediante auto del 25 de enero hogaño. Que mediante proveído del 14 de febrero siguiente, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Ibagué, declaró «INFUNDADA LA RECUSACION planteada por la suscrita en contra de la señora ANGELA MARIA TASCON» . Expuso, que las razones que conllevaron a formular el petitorio en mención, tuvieron que ver con la falta de objetividad por parte de la Juez Tercera de Familia, quien ha gestionada de manera desproporcionada a sus intereses las diligencias que se han surtido en el mencionado litigio. 2Radicación n.° 98539

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Se refirió al trámite de levantamiento de medidas

intereses las diligencias que se han surtido en el mencionado litigio. 2Radicación n.° 98539

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Se refirió al trámite de levantamiento de medidas cautelares del 22 de agosto de 2019, y otras actuaciones posteriores, que desde su postura son determinaciones adoptadas en favor de su excónyuge «donde en primer lugar tomó una decisión en una etapa procesal que no correspondía, en segundo lugar procedió a emitir los oficios del levantamiento de embargo cuando la decisión fue objeto de alzada y lo más procedente era esperar la decisión del superior jerárquico pues afectó el haber de la sociedad conyugal, la cual aún a la presentación de la presente acción constitucional no se ha definido, todo lo anterior con base en la decisión judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia Unitaria de Ibagué, de calenda del 23 de Junio de 2020» . Señaló, que en atención a las diversas actuaciones que consideró anómalas, se encuentra en curso una denuncia penal ante la Fiscalía IV delegada ante el Tribunal, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos consideró, que se incurre en la causal de «“Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”» para que proceda la operadora judicial a declarar su impedimento. Afirmó, que pese a esas situaciones, el Tribunal encausado declaró infundada la recusación, advirtiendo que esa determinación desconoce los argumentos referidos en la

operadora judicial a declarar su impedimento. Afirmó, que pese a esas situaciones, el Tribunal encausado declaró infundada la recusación, advirtiendo que esa determinación desconoce los argumentos referidos en la solicitud ídem, y bajo esa premisa sostuvo, que no se le ha escuchado al interior del proceso judicial de marras, y como postura refirió: […] no puede per se, simplemente afirmarse que tal animadversión no existe, porque si me permite, la animadversión que he expuesto hasta la saciedad ha mutado al concepto de violencia, misma 3Radicación n.° 98539 SCLAJPT-12 V.00 que se acredita con la Declaración extrajuicio de mi apoderado a quien le consta absolutamente cada una las circunstancias que rodearon la diligencia de aquella noche, y donde sin escrúpulo alguno la señora ANGELA MARIA TASCON MOLINA, delibero su posición respecto del activo social manifestando entre otras muchas cosas lo siguiente “(…) que nada tenía incidencia en la decisión de la sentencia porque ya estaba tomada la decisión (…) es decir el activo no hace parte del haber social, según lo expresado abiertamente aquel día, y es por ello que señalo que el caso sometido a juicio requiere del más prolijo estudio pues en realidad los grandes casos requieren de tal filigrana. De acuerdo a lo referido, solicitó que por medio de la presente acción, el juez constitucional proceda a dejar sin efecto «la decisión adoptada en la (sic) auto del catorce (14) de febrero de 2022 emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

presente acción, el juez constitucional proceda a dejar sin efecto «la decisión adoptada en la (sic) auto del catorce (14) de febrero de 2022 emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA – UNITARIA – IBAGUE – TOLIMA y del auto del veinticinco (25) de enero de 2022 del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUE (TOL.), por medio de la cual se decidió DECLARAR

INFUNDANDO LA RECUSACION».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso motivo de la presente acción.

Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció un Magistrado del Tribunal Superior criticado, defendió la legalidad de su actuar en relación a la decisión emitida el pasado 14 de febrero, no obstante, sostuvo, que se atenía a lo resuelto por el juez 4Radicación n.° 98539 SCLAJPT-12 V.00 constitucional. La Juez Tercera de Familia del Circuito de Ibagué, hizo alusión de manera pormenorizada de cada una de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal; también se refirió a los constantes requerimientos y descontento de la hoy

actuaciones adelantadas al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal; también se refirió a los constantes requerimientos y descontento de la hoy promotora, en tanto que la actora ha promovido dos acciones de tutela censurando actuaciones al interior del proceso judicial en cita, las cuales han sido negadas en ambas instancias ius fundamentales; igualmente mencionó, que fue denunciada disciplinariamente y que la Comisión de disciplina judicial «se abstuvo de formular cargos en decisión del 10 de marzo de 2021». Igualmente mencionó, que la propulsora ha solicitado intervención de la Procuraduría de Familia y fue denunciada ante la Fiscalía, esta última entidad, se encuentra adelantando indagación preliminar por el delito de prevaricato por acción, «que cursa bajo radicación 760016099355202151566 en la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Tribunales de Ibagué Tolima, al parecer por los mismos hechos a que se refiere la denuncia que había sido archivada». Finalmente relató, que no ha vulnerado garantía fundamental con la negativa de la recusación pretendida, la que fue avalada por su superior al declararla infundada y en ese sentido consideró, que su actuar no ha sido arbitrario. 5Radicación n.° 98539

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A través de fallo de fecha 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el

5Radicación n.° 98539

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A través de fallo de fecha 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […]

4. Revisada la determinación cuestionada se evidencia que el Tribunal consideró, motivadamente, que la causal de recusación alegada por la aquí gestora no se estructuraba y tal conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y de la normatividad que gobierna el asunto, así como de jurisprudencia relacionada, que, en efecto, ha señalado que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave hace referencia a un criterio subjetivo, que corresponde con el fuero interno del individuo, en este caso, del juzgador, quien dijo no tener esos sentimientos, los cuales tampoco fueron acreditados.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad adicional a reiterar los argumentos de su escrito introductor, criticó la decisión de primer grado constitucional

argumentando que: […] v) No se le pide al Juez constitucional arrogarse competencia que no le corresponden, lo que se le pide a la Corte, es la utilización de

criticó la decisión de primer grado constitucional argumentando que: […] v) No se le pide al Juez constitucional arrogarse competencia que no le corresponden, lo que se le pide a la Corte, es la utilización de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que asevera, que cuando una providencia judicial transgrede derechos fundamentales el Juez Constitucional debe intervenir en procura de garantizar y velar por la protección de los derechos fundamentales. vi) En esta instancia judicial, habiéndose expuesto y manifestado todo lo relativo a las pruebas que acreditan mi dicho, con 6Radicación n.° 98539 SCLAJPT-12 V.00 vehemencia llamo la atención del superior que revisara esta impugnación, para que proceda y adopte las decisiones que como juez constitucional le están permitidas, a fin de desentrañar este proceso judicial que ha tenido innumerables reproches que aun se encuentran en discusión y una seguidilla de acciones en mi contra que refulgen ciertas con la cantidad de inexorable de indicios que a mi favor juegan. […] argumento y sostengo que el Juez de Tutela debió haber analizado la prueba de manera integral, no entregar por ciertos las consideraciones realizadas por el Tribunal señalado, y mucho menos abanderar la conducta desplegada por los señalados al auspiciar la falta de merito probatorio para acreditar la causal endilgada, cuando la misma es más que suficiente para desequilibrar los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

auspiciar la falta de merito probatorio para acreditar la causal endilgada, cuando la misma es más que suficiente para desequilibrar los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

De forma insistente consideró, que debió declararse fundada la recusación por ella formulada al interior del litigio ejusdem, al considerar que la causal enunciada si se enmarcaba en el actuar del operador judicial de conocimiento. Solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en su escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

7Radicación n.° 98539 SCLAJPT-12 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales puestas en entredicho, en cuanto declararon infundada la causal de recusación formulada por la actora al interior de la causa civil que hoy llama la atención de la Sala.

accionante se dirige contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales puestas en entredicho, en cuanto declararon infundada la causal de recusación formulada por la actora al interior de la causa civil que hoy llama la atención de la Sala. Previo al análisis que este juez colegiado constitucional efectuará, se hace la salvedad, que el estudio se cimentará en lo definido por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil – Familia Unitaria de fecha 14 de febrero de 2022, por cuanto, es la decisión que zanjó el debate cuestionado. Conforme a los reparos de la recurrente, esta Sala Laboral en innumerable jurisprudencia ha señalado, que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo procede si es evidente la trasgresión de alguna prerrogativa fundamental, o si el fallo que se reprocha incursionó en una de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado, para que, solo excepcionalmente proceda este tipo de mecanismos conocidos de carácter exceptivo y especial. Teniendo en cuenta las formulaciones señaladas por la parte recurrente en su escrito de impugnación, esta Magistratura procederá a indicar cuáles son los requisitos 8Radicación n.° 98539 SCLAJPT-12 V.00 especiales que permiten la procedencia de este tipo de acciones. Como primera medida, la Corte Constitucional en la CC SU-116 de 2018, citó cuales eran las exigencias que permitían la procedibilidad de una acción de tutela contra

acciones. Como primera medida, la Corte Constitucional en la CC SU-116 de 2018, citó cuales eran las exigencias que permitían la procedibilidad de una acción de tutela contra fallos emitidos por los órganos judiciales, entre los que se relaciona: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

9Radicación n.° 98539

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Ahora, la parte actora considera, que con la decisión materia de debate constitucional, el Tribunal inculcado incursionó en las situaciones previamente dispuestas, por lo tanto, pasamos a detenernos en la evaluación de la fundamentación valorada por el órgano judicial accionado, para definir si existió alguna de las causales ídem. De la revisión del expediente, se puede extraer que en el proveído motivo de resguardo, se realizó un análisis adecuado que conllevó a establecer que al interior del proceso civil pluricitado, no emergía la existencia de la causal número nueve contemplada en el artículo 141 del CGP, pues al descender al debate advirtió, que «las causales que trae el artículo 141 del Código General del Proceso hacen relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que se aparte de toda posibilidad de participar en el litigio, “en pos de preservar el ministerio confiado a los jueces”». Se observa, que al revisar la causal en cita, esta hace

justifican que se aparte de toda posibilidad de participar en el litigio, “en pos de preservar el ministerio confiado a los jueces”». Se observa, que al revisar la causal en cita, esta hace alusión a la existencia de «enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado» , pero para perseguir esa declaratoria era necesario que se demostrara en concordancia con jurisprudencia de la Corte Constitucional CC C-390 de 1993 que, «el sentimiento de enemistad debe provenir siempre del juez hacia las partes, su representante o apoderados pues si el funcionario judicial no abriga similares sentimientos, la causal de recusación no puede prosperar ya que la ley lo que quiso decir es que se presente esa situación en el ánimo del funcionario y frente a los sujetos procesales.». 10Radicación n.° 98539

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Al confrontar las anteriores estimaciones con los argumentos puestos a consideración por parte de la hoy accionante, concluyó que: Si ello es así, bien vistas las cosas, advierte este Despacho que los argumentos expuestos por la demandante y su apoderado judicial no alcanzan a tener mérito para configurar el impedimento invocado, pues, en verdad, las afirmaciones de las que hacen alarde, de contera no llevan implícita hechos trascendentes que permitan establecer inequívocamente que existe duda acerca de la imparcialidad de la funcionaria para seguir conociendo la causa en referencia, como tampoco la presencia de una enemistad con el

permitan establecer inequívocamente que existe duda acerca de la imparcialidad de la funcionaria para seguir conociendo la causa en referencia, como tampoco la presencia de una enemistad con el calificativo de grave debidamente demostrada de parte de la señora juez frente a los sujetos procesales intervinientes, máxime cuando ella categóricamente en el auto de 25 de enero pasado manifestó no tener ningún sentimiento de animadversión frente a la parte actora y su apoderado judicial a quienes sólo ha conocido por razón del desarrollo del presente asunto judicial. 3.- Por último, se hace imperativo resaltar que éste no es el estadio procesal pertinente para ventilar los eventuales reproches en contra de las decisiones adoptadas dentro del trámite de la presente acción liquidatoria, pues para ello deben las partes hacer uso, en caso de considerarlo pertinente, de las herramientas previstas por el legislador para tal efecto y de las cuales ha sido respetuosa en su aplicación la juzgadora de primera instancia. Corolario a lo antes expuesto, y a diferencia de lo sustentado por la impugnante en su memorial, para este colegiado queda claro, que no existió por parte del Tribunal accionado la incursión en alguna de las causales de procedibilidad citada en líneas anteriores, y que la decisión reprochada tuvo su sostén en el análisis de la norma y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo tanto, este colegiado no avizora que en la decisión cuestionada se haya presentado un actuar arbitrario o contrario a derecho.

jurisprudencia aplicable al asunto, por lo tanto, este colegiado no avizora que en la decisión cuestionada se haya presentado un actuar arbitrario o contrario a derecho. Y, aunque la recurrente manifiesta situaciones personales como se extrae de su libelo inicial, ciertamente, 11Radicación n.° 98539 SCLAJPT-12 V.00 no se abre paso al mecanismo especial, dadas las consideraciones previamente dispuestas, y que permiten concluir, que el discernimiento del operador judicial al interior del litigio de marras, es consonante con los principios de razonabilidad y proporcionalidad del que revisten las decisiones judiciales. Por último, frente a la falta de análisis de la estimación del valor para acceder a su requerimiento, valga anotar que este tipo de mecanismos cuando se activan para atacar pronunciamientos judiciales por las razones alusivas «[…] debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.», como lo ha dicho la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia CC T-555 de 2009, reiterada en la CC T-126-2018 (negrillas son de esta Sala). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

2009, reiterada en la CC T-126-2018 (negrillas son de esta Sala). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.° 98539

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 98539

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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