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CSJ - STL9838-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9838-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9838-2023 Radicación n.° 104227 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló ENRIQUE ALFONSO MÁRQUEZ YÁÑEZ y GLORIA MARÍA ACOSTA DE MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que iniciaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad contractual radicado nº 11001310302920190036201.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Preliminarmente, indicaron que suscribieron contrato de promesa de compraventa con Rafael Antonio Cepeda Arbel « contenido en un acta deRadicación n.° 104227 SCLAJPT-11 V.00 conciliación, en virtud del cual las partes se comprometieron a suscribir la escritura de compraventa de los inmuebles identificados con F.M.I. No. 176153992, 176-153993, y 176-153994 de la Oficina de Registro de Instrumentos

conciliación, en virtud del cual las partes se comprometieron a suscribir la escritura de compraventa de los inmuebles identificados con F.M.I. No. 176153992, 176-153993, y 176-153994 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá». Afirmaron que Cepeda Arbeláez incumplió el referido acuerdo, por lo que lo demandaron para que así se declarara y, en consecuencia, se diera, la resolución de éste, «que constaba en el acta de conciliación no.09235 del 28 de octubre de 2017» ; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por auto de 2 de julio de 2019 admitió la demanda y notificó al demandado, quien propuso las excepciones de «Contrato no cumplido (ii) Inexistencia del Contrato por Causa y Objeto Ilícito y (iii) Falta de requisitos legales por causa y objeto ilícito del Contrato». Aseguraron que, por sentencia de 19 de octubre de 2022, el Juzgado resolvió: PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

SEGUNDO: DECLARAR resuelto por incumplimiento del demandado RAFAEL ANTONIO CEPEDA ARBELAEZ el contrato de promesa de compraventa celebrado con GLORIA MARÍA ACOSTA DE MÁRQUEZ y ENRIQUE ALFIONSO MÁRQUEZ YAÑEZ el 28 de octubre de 2017 conforme el acta de conciliación n° 09235 que recayó sobre el predio de mayor extensión con matrícula

ALFIONSO MÁRQUEZ YAÑEZ el 28 de octubre de 2017 conforme el acta de conciliación n° 09235 que recayó sobre el predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria N° 176-844773.

TERCERO: CONDENAR al señor RAFAEL ANTONIO CEPEDA ARBELAEZ a pagar a GLORIA MARÍA ACOSTA DE MÁRQUEZ y ENRIQUE ALFIONSO MÁRQUEZ YAÑEZ la suma de $99.476.372,26 dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia so pena pagar intereses legales de que habla el artículo 1617 de C.C.

CUARTO: CONDENAR al señor RAFAEL ANTONIO CEPEDA ARBELAEZ a pagar a GLORIA MARÍA ACOSTA DE MÁRQUEZ y ENRIQUE ALFONSO MÁRQUEZ YAÑEZ los intereses civiles del 6% que hayan generado la suma de $375.000. 000.oo desde el 7 de diciembre de 2017 hasta la fecha de la emisión de

2Radicación n.° 104227 SCLAJPT-11 V.00 esta sentencia dentro los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia so pena de seguir pagados intereses legales de que habla el artículo 1617 de C.C.A. Los que se causen con posterioridad serán liquidados conforme el artículo 284 del C.G. del P.

QUINTO: AUTORIZAR las compensaciones y retenciones a que haya lugar.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado a pagar la suma de $2.984.291,16 como agencias en derecho. Liquídense.

OCTAVO: AUTORIZAR en caso de presentarse las compensaciones a que haya lugar.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado a pagar la suma de $2.984.291,16 como agencias en derecho. Liquídense.

OCTAVO: AUTORIZAR en caso de presentarse las compensaciones a que haya lugar.

SEPTIMO: DECRETAR la terminación del proceso y su oportunidad debida archívense las diligencias.

OCTAVO: LEVANTAR las medidas cautelares practicadas en este asunto. Ofíciese.

NOVENO: La presente decisión se notifica en estrados y se anuncia que contra ella procede el recurso de apelación en cuyo caso y de manera oral, se podrán presentar los reparos en esta misma audiencia o por escrito dentro del término de tres días siguientes.

La apoderada de la parte actora, solicita corrección del fallo, en cuanto al número de la matrícula inmobiliaria. El despacho con asiento en lo normado en el artículo 285 del Código General del Proceso, CORRIGE en numeral SEGUNDO del fallo en sentido indicar que la numeración correcta del folio de matrícula corresponde a “N° 176-84473” y no como ahí se señaló. Igualmente, en forma oficiosa se ADICIONA la sentencia en el sentido que: “ORDENA a los demandantes GLORIA MARÍA ACOSTA DE MÁRQUEZ y ENRIQUE ALFONSO MÁRQUEZ YAÑEZ deberán devolver la suma de $375.000. 000.oo, al demandado señor RAFAEL ANTONIO CEPEDA ARBELAEZ dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia so pena de pagar intereses civiles conforme al artículo 1617 del C.C.”

ANTONIO CEPEDA ARBELAEZ dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia so pena de pagar intereses civiles conforme al artículo 1617 del C.C.” Afirmaron que el demandado formuló recurso de apelación, cuyos reparos estaban relacionados con la respuesta dada por el a quo al problema jurídico planteado, es decir, con el incumplimiento del contrato de promesa; con la nulidad por objeto o causa ilícita alegada en la contestación y con la validez de la resolución de división «como causa de su renuencia para firmar las escrituras de compraventa de los inmuebles». Sostuvieron que el 5 de febrero de 2023 el Tribunal accionado revocó totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar, resolvió: 3Radicación n.° 104227

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PRIMERO. Decretar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble de 28 de octubre de 2017, que celebraron Gloría María Acosta de Márquez, Alfonso Márquez Yáñez y Rafael Antonio Cepeda Arbeláez. SEGUNDO. Ordenar al Gloría María Acosta de Márquez y Alfonso Márquez Yáñez, restituir la suma de $499’130.953 a Rafael Antonio Cepeda Arbeláez. La anterior suma se actualizará hasta la fecha en que se realice su pago, en la forma indicada en la consideración 3.1. El demandado no tendrá que asumir ningún pago o entrega por concepto de restituciones. TERCERO. Sin costas en ninguna de las instancias, por no aparecer justificadas

indicada en la consideración 3.1. El demandado no tendrá que asumir ningún pago o entrega por concepto de restituciones. TERCERO. Sin costas en ninguna de las instancias, por no aparecer justificadas según se explicó en el acápite de “recapitulación” de esta providencia.

Indicaron que formularon recurso de casación; empero, el Tribunal por auto de 28 de abril de 2023 no lo concedió por falta de interés económico; que recurrieron en reposición y queja; que el 26 de mayo de 2023 se negó el recurso horizontal y concedió la queja; y que la Sala de Casación Civil el 12 de julio de 2023 lo declaró bien denegado. Explicaron que el Tribunal no solamente vulneró los derechos fundamentales invocados, « al declarar de oficio una nulidad inexistente, omitiendo de manera grosera los requisitos establecidos en el artículo 1742 del Código Civil», sino que lo hizo «por fuera de su competencia como juez de apelación, puesto que el apelante único presentó reparos que nada tenían que ver con la causa de nulidad invocada de oficio». Y, además, ignoró: «[…] la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el expediente, las manifestaciones y hechos que fueron aceptados por las partes en el proceso», las que claramente «demostraban que nunca hubo duda sobre la identificación, determinación y ubicación de los inmuebles objeto del contrato de compraventa prometido. consideró que el contrato de promesa era nulo porque las partes no transcribieron en el documento los linderos de los inmuebles objeto del negocio y

determinación y ubicación de los inmuebles objeto del contrato de compraventa prometido. consideró que el contrato de promesa era nulo porque las partes no transcribieron en el documento los linderos de los inmuebles objeto del negocio y tampoco hicieron referencia directa y expresa a la escritura pública en la que éstos estaban descritos (sic)». 4Radicación n.° 104227

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De otra parte, expusieron que en pretérita ocasión iniciaron acción de tutela contra el ahora accionante, alegando la misma violación, sin embargo, la homóloga Civil por sentencia de 19 de julio de 2023 la declaró improcedente por prematura, al encontrase en trámite el recurso de queja.

Por último, señalaron que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron: «Revocar la sentencia proferida por el Tribunal […], el 20 de febrero de 2023 en el proceso con radicación No. 11001310302920190036201».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la tutela, corrió traslado y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto disciplinario controvertido, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto.

Rafael Antonio Cepeda Arbeláez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que los accionantes incurrieron en temeridad, pues en otra oportunidad habían formulado tutela por los mismos hechos.

Rafael Antonio Cepeda Arbeláez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que los accionantes incurrieron en temeridad, pues en otra oportunidad habían formulado tutela por los mismos hechos.

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá rindió informe y solicitó que se negara el amparo ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los convocantes. Compartió el enlace del expediente. 5Radicación n.° 104227

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de agosto de 2023 la Sala de conocimiento negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que contrario a lo alegado por los accionantes, el fallo recriminado no albergaba anomalía que impusiera prima facie la salvaguarda suplicada, respecto del desenlace que les fue desfavorable. Ello, habida cuenta que el ad quem acusado, acudió a la autonomía y soberanía que lo reviste como juzgador para calificar el acto jurídico controvertido, encontrando que carecía de un elemento sustancial para su validez, debiendo declarar oficiosamente la nulidad del mismo Y, en todo caso, esa declaratoria oficiosa relevaba al ad quem de detenerse a revisar los puntos de disenso planteados en la apelación, pues, dada la nulidad del contrato, inane resultaba un pronunciamiento sobre la controversia que lo en[volvía]. […] En síntesis, que: […] no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el

sobre la controversia que lo en[volvía]. […] En síntesis, que: […] no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la acción.

Además, en este trámite de segunda instancia, manifestaron que, ante la declaratoria de nulidad del contrato celebrado entre las partes, «era necesaria la configuración de un LITISCONSORCIO NECESARIO, compuesto por las demás partes que suscribieron el contrato cuya nulidad absoluta fue declarada», dado que el referido negocio jurídico, además de ser suscrito por Rafael Antonio Cepeda Arbel, también lo fue por, « Juan Pablo 6Radicación n.° 104227

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Clavijo Castañeda, Liliana Bulla Castillo, y por […] Rafael Zapata (único promitente comprador vinculado como demandado al proceso».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, pretenden los accionantes que se invalide la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de febrero de 2023, por las razones expuestas en el libelo de la acción, pero, además por los fundamentos aludidos en la impugnación, consistentes en que en el proceso ventilado no se integró la litis con la totalidad de los sujetos de derecho que suscribieron el contrato de compraventa. Preliminarmente importa resaltar que, ciertamente, en pretérita ocasión los accionantes promovieron la acción de tutela nº 11001020300020230266700 por los mismos hechos y pretensiones; y que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por proveído CSJ STC6928-2023 de 19 de julio, la declaró improcedente por prematura, decisión que al no ser impugnada fue remitida a la Corte Constitucional, entonces, en este escenario, no se puede predicar cosa juzgada constitucional, dado que no hubo pronunciamiento de fondo.

impugnada fue remitida a la Corte Constitucional, entonces, en este escenario, no se puede predicar cosa juzgada constitucional, dado que no hubo pronunciamiento de fondo. 7Radicación n.° 104227

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Ahora bien, e s pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005 , el primero, toda vez que, la acción se promovió el 31 de julio de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto que declaró bien denegado el recurso de casación. Y, el segundo, habida cuenta de que contra tal providencia se agotaron los recursos procedentes. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la citada providencia, se observa que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, al verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, así como la ausencia de irregularidades que comprometieran la validez de la actuación, anticipó que revocaría en su integridad la sentencia impugnada, «pero no por los motivo ni con el alcance que ambiciona el apelante, sino para declarar ineficaz la reseñada promesa de contrato de compraventa, por falta de la consabida determinación de los linderos especiales de los lotes prometidos en venta, de los cuales no daba cabal cuenta la documentación que recoge el negocio jurídico preliminar». En ese orden, expuso:

2. Es sabido que el Código Civil le impone al juez el deber de declarar de oficio tal

venta, de los cuales no daba cabal cuenta la documentación que recoge el negocio jurídico preliminar». En ese orden, expuso:

2. Es sabido que el Código Civil le impone al juez el deber de declarar de oficio tal efecto, cuando sea palmaria aquel tipo de ineficacia, siempre que el negocio jurídico cimiento de las pretensiones esté viciado de nulidad absoluta (art. 2, Ley 50 de 1936 art., que subrogó el art. 1742 del Código Civil).

Por ello, que la juez a quo hubiese pasado por alto la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, por falta de identificación de los linderos (específicos) de los lotes prometidos, no es óbice para que, de manera oficiosa, en esta instancia se decrete la nulidad del contrato preparatorio sobre el que recae el litigio. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil “que se trata de un control de legalidad excepcional de la actividad negocial en procura de proteger la autonomía de la voluntad de las partes y la estabilidad jurídica en los actos que celebran los particulares. Si el defecto sustancial es ostensible y directo en el contenido del acto o contrato, independiente de otros elementos de juicio, se entiende que es conocido 8Radicación n.° 104227 SCLAJPT-11 V.00 de los sujetos en contienda y que nada habría para investigar o contraprobar. En tal caso, la declaración inquisitiva no pondría en entredicho los derechos fundamentales de defensa y contradicción” (CSJ, sent. SC 5185 de 18 de diciembre de 2020, R.

2016 00214 01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). En ese escenario, y por obvias razones, el Tribunal no podrá adentrarse en el tema en que se centraron tanto la juez de primera instancia, como el apelante, esto es, si al señor Cepeda Arbeláez le era factible abstenerse de firmar la minuta de la escritura pública por existir un objeto y causa ilícita contractual o si en realidad se gestó un incumplimiento negocial imputable al demandado. Ciertamente, no anduvo afortunada la juzgadora a quo en cuanto declaró la resolución de la reseñada promesa de contrato de compraventa, puesto que el éxito de esa específica clase de pedimento, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia (en sentencia del 18 de diciembre de 2009, exp. 09616), está supeditado, entre otras cosas, a que la parte actora demuestre la existencia de un contrato bilateral, válidamente celebrado. Tal presupuesto que aquí no cabe tener por satisfecho, como quiera que en el escrito privado que recogió la reseñada negociación preliminar, las partes no especificaron, y menos con la claridad requerida los linderos especiales de los 11 lotes prometidos en venta. […] […] con otras palabras, de acuerdo con la documentación que se comenta y, a partir de lo que se consignó en el documento que recoge la conciliación extraprocesal en referencia, es ostensible que los promitentes contratantes apenas indicaron las áreas o medidas externas de un bien raíz que jurídicamente ya no existe, con motivo de la segregación que de este se produjo con ocasión de la escritura pública de “división

referencia, es ostensible que los promitentes contratantes apenas indicaron las áreas o medidas externas de un bien raíz que jurídicamente ya no existe, con motivo de la segregación que de este se produjo con ocasión de la escritura pública de “división material” No. 00158 de 14 de marzo de 2016 (fls. 505 a 518). Así, concluyó que «de la exhaustiva valoración del contrato preliminar en mención (fls. 9 a 18 C. 1), se colige que los contratantes no hicieron referencia o remisión a la escritura pública No. 00158 de 14 de marzo de 2016 (fls. 505 a 518) en la cual se encuentran los linderos de los 11 lotes prometidos en venta, ni tampoco se consignó que dicho documento notarial constituyera un anexo del negocio jurídico preparatorio». Ante este escenario es inequívoco que la exposición de argumentos del tribunal accionado para revocar la sentencia impugnada estuvo apoyada en el acervo probatorio, las normas sustanciales que regían la situación declarada y la jurisprudencia, con base en lo cual, coligió que los contratantes no hicieron 9Radicación n.° 104227 SCLAJPT-11 V.00 referencia o remisión a la escritura pública nº 00158 de 14 de marzo de 2016, ni tampoco referenciaron que dicho documento notarial constituyera un anexo de la promesa de compraventa. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de

naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró de cara a la decisión atacada, mucho menos si en cuenta se tiene que, el actuar del Tribunal fue en uso del control de legalidad, que lo faculta la ley hacer en cada esta procesal. Amén de lo anterior, no se acreditó por la parte accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando los impugnantes no lo admitan, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello importa decir que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 10Radicación n.° 104227

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De otra parte, en cuanto a los argumentos que trajeron al trámite de la

descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 10Radicación n.° 104227

SCLAJPT-11 V.00

De otra parte, en cuanto a los argumentos que trajeron al trámite de la impugnación, esto es, la falta de integración al proceso debatido de todos los interesados y, según su criterio, fueron perjudicados con la decisión del Tribunal, al respecto, importa resaltar que, hay dos razones para no tenerlos en consideración: En primer lugar, debido a que, tal censura constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Y, en segundo lugar, porque, en el evento de que fuera así, los aquí accionantes no están legitimados para alegar tal irregularidad, toda vez que esa facultad, en los términos del artículo 135 del C.G.P., está destinada única y exclusivamente a quien o quienes se vean afectados con la eventual falta de vinculación. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de

el amparo reclamado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 104227

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 104227

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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