CSJ - STL9839-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9839-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9839-2022 Radicación n.°98469 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EGIDIO RENTERIA RENTERIA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el 21 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra EL JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Tramite que fue vinculado EL JUZGADO
DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados porRadicación n.° 98469
SCLAJPT-12 V.00 las autoridades judiciales del trabajo, tanto accionada como vinculada al presente asunto de estirpe fundamental. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que el pasado 08 de septiembre de 2021, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora Silvia Tulia Aguirre Villa, radicó demanda ordinaria laboral a través del aplicativo denominado demanda en línea, con numero de confirmación 244746, en contra de las señoras Cielo
Tulia Aguirre Villa, radicó demanda ordinaria laboral a través del aplicativo denominado demanda en línea, con numero de confirmación 244746, en contra de las señoras Cielo Echavarría Restrepo y Marcela Albricci, destacando que el día 9 de septiembre del mismo año, recibió comunicación electrónica, donde se le informó que dicho asunto, por reparto fue asignado al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, a pesar de que este, carecía de competencia por factor territorial. Seguidamente esbozó, que el 17 de noviembre de 2021, Solicitó al despacho información, sobre el estado del proceso, toda vez que desde la presentación de la demanda, no había recibido información sobre el estado de la misma, así mismo argumento, que el día 15 de diciembre de la misma calenda, reitero la solicitud y agrego que estipuló el conflicto de competencia, aduciendo que por el domicilio de las partes y la prestación del servicio la autoridad judicial competente es el Juez laboral de Medellín. En igual sentido recalco, que la autoridad judicial accionada, no dio respuesta a sus múltiples requerimientos y el día 25 de enero del año en curso, reitero la petición de información sin que se expidiera pronunciamiento alguno, lo 2Radicación n.° 98469 SCLAJPT-12 V.00 que considero atentatorio a sus garantías fundamentales, así mismo destacó, que por la ausencia de contestación por parte del despacho acusado, procedió a revisar en la página de consulta de procesos de la rama judicial, afirmando que
que considero atentatorio a sus garantías fundamentales, así mismo destacó, que por la ausencia de contestación por parte del despacho acusado, procedió a revisar en la página de consulta de procesos de la rama judicial, afirmando que el juzgado 25 Laboral de Bogotá, remitió el proceso a la ciudad de Medellín, sin notificarle dicha disposición, y que dicho asunto, le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2022-00076-00, concluyendo que dicha dispensadora también omitió ponerle en conocimiento esta actuación. Afirmó el reclamante, que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, inadmitió y posteriormente rechazó la demanda, sin ponerle en conocimiento las actuaciones surtidas en el proceso aquí reclamado. Concluyó expresando que «la acción de la demandante la señora SILVIA TULIA AGUIRRE VILLA, prescribía el 20 de diciembre de 2021, y la demanda fue radicada antes de que prescribieran los derechos; tal y como lo estipula el artículo 488 del Código sustantivo del trabajo y el artículo 151 del Código Procesal laboral.» Con fundamento en lo anterior solicito, que se le amparen los derechos fundamentales invocados en el presente resguardo, y se ordene seguir con el proceso ordinario laboral bajo el radicado 2022-00076, toda vez que no puede retirar la demanda y nuevamente volver a presentar, porque se encuentra prescita.
ordinario laboral bajo el radicado 2022-00076, toda vez que no puede retirar la demanda y nuevamente volver a presentar, porque se encuentra prescita. 3Radicación n.° 98469
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionada como vinculada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, rindió un informe sobre las actuaciones surtidas dentro del asunto cuestionado bajo su competencia, asi mismo destacó que el despacho judicial, dio respuesta a las peticiones del actor, adjuntando en la contestación copia de ellas, en el cual le informo el estado del proceso e indico el radicado del mismo, en igual sentido estipulo que el proceso siempre estuvo disponible en la pagina web de la rama judicial y que el reclamante tenia acceso al mismo, por ello solcito denegar el amparo, toda vez que el reclamante busca confundir por medio de este instrumento, a los dispensadores constitucionales y que dicho proceder es temerario. Por su parte, el titular del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, destacó que todas las actuaciones
dispensadores constitucionales y que dicho proceder es temerario. Por su parte, el titular del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, destacó que todas las actuaciones se surtieron garantizando el debido proceso y publicidad del actor, que las providencias de inadmisión y rechazo de la demanda, fueron notificadas conforme a lo reglado en el estatuto procesal del trabajo, concluyo afirmando que todos 4Radicación n.° 98469 SCLAJPT-12 V.00 los actos del despacho se encuentra registras en la página web de consulta de proceso de la rama judicial, micrositio al que, el actor tenía acceso, remitió el link del proceso y aporto los pantallazos en la cual prueba lo manifestado, en mérito de lo anterior solicito que se denegara el amparo por no haberse transgredido derecho fundamental alguno en desmedro del tutelante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 21 de junio de 2022, declaro improcedente el presente resguardo, al considerar que el reclamante, no utilizo las herramientas ordinarias a su alcance, como fue el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto, que rechazo la demanda dentro del proceso ordinario en este escenario fustigado, así mismo non respecto a la presunta indebida notificación, destaco la dispensadora de primera instancia que no acudió al instrumento de la nulidad, por ende, concluyo que se satisface el requisito de subsidiaridad. Por último, destaco que las notificaciones surtidas por
primera instancia que no acudió al instrumento de la nulidad, por ende, concluyo que se satisface el requisito de subsidiaridad. Por último, destaco que las notificaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas, las mismas se adelantaron, conforme a lo determinado por el ordenamiento jurídico procesal vigente y la jurisprudencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugno dentro de la oportunidad, solicitando que sea
5Radicación n.° 98469 SCLAJPT-12 V.00 revocada la providencia, y en su lugar, se le amparen los derechos fundamentales invocados, conforme a lo siguientes consideraciones: “(…) el despacho omitió informar la página web o el link donde buscar los estados y cuando lo remite a la ciudad de Medellín por el factor de competencia territorial omite comunicar al suscrito, habiendo este informado en los memoriales dirigidos los días 17 de noviembre, 15 de diciembre de 2021 y 25 de enero de 2022, el conflicto de competencia por factor territorial y dejando a discreción del juez dicho conflicto. Hay que tener en cuenta que el JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conocía mí dirección electrónica para dar respuesta a mis solicitudes de información del mencionado proceso, como si lo hacen otros despachos judiciales.”
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias 6Radicación n.° 98469 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende el accionante, que en virtud del ejercicio de este instrumento de protección constitucional, se deje sin efectos las providencias proferidas
Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende el accionante, que en virtud del ejercicio de este instrumento de protección constitucional, se deje sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales en este escenario confutadas, inicialmente la dictada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, en el juicio de Silvia Aguirre contra Cielo Echavarría y otra, con radicación 2021-00541, por medio del cual remite por competencia de fecha 10 de febrero de 2022, así como los autos emitidos por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso con las mismas partes, pero con anotación 2022-00076, en el cual se inadmitió y posteriormente se rechazo la demanda, en proveídos fechados 25 de febrero y 8 de marzo de esta calenda, respectivamente; a lo que a criterio del actor vulneraron su garantía fundamental al debido proceso, al no ser notificadas personalmente. 7Radicación n.° 98469
SCLAJPT-12 V.00
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que se confirmara la providencia proferida por la colegiatura de primer grado constitucional, toda vez que, independientemente de que se compartan o no los criterios de las autoridades judiciales accionadas, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como
independientemente de que se compartan o no los criterios de las autoridades judiciales accionadas, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo 8Radicación n.° 98469 SCLAJPT-12 V.00 adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que,
cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Es así, que de las pruebas allegadas al plenario, lo manifestado en el escrito tutelar por parte del actor y las contestaciones emitidas por las autoridades judiciales acusadas, se observa que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad y ha de confirmarse por improcedente, tal como lo determino la primera instancia, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. 9Radicación n.° 98469
SCLAJPT-12 V.00
Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor en los
existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. 9Radicación n.° 98469
SCLAJPT-12 V.00
Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor en los hechos que motivaron su pedimento excepcional, residual y sumario, manifestó que tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas al interior de los procesos ordinarios en este escenario cuestionados, a través de la página web de consultas de la rama judicial, a lo que bien pudo controvertir la decisión por medio del cual se rechaza la demanda, a través de los mecanismos consagrados por el legislador en el estatuto procesal del trabajo, como lo son el recurso de reposición o apelación. En ese mismo orden de ideas, sino estaba conforme con la forma como los despachos, procedieron a notificar sus respectivos proveídos y que dicha acciones vulneraban sus prerrogativas constitucionales, el reclamante poseía a su disposición el utensilio de las nulidades procesales, instituido en el estamento general de proceso, como medida efectiva y ordinaria ante los jueces de instancia, antes de acudir a esta herramienta especial de estirpe residual. Es por ello, conforme a las anteriores consideraciones expuestas en el presente proveído se ha de confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 98469
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 98469
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 98469
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12