🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9839-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9839-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9839-2023 Radicación n o 103805 Acta nº 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora GLORIA AMPARO MUÑOZ GARCÍA , contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL , el 14 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente

en contra del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO

DE CALI, LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO Y LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo seguido del laboral identificado con el radicado No. 76001310501620220018600 .Radicación n.° 103805

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y móvil, seguridad social, salud, pensión y debido proceso, los que estimó quebrantados por las accionadas.

Se puede extraer del líbelo inaugural, que la memorialista fungió como

mínimo vital y móvil, seguridad social, salud, pensión y debido proceso, los que estimó quebrantados por las accionadas. Se puede extraer del líbelo inaugural, que la memorialista fungió como parte actora al interior del trámite judicial del asunto, adelantado en contra de Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, pidiendo la nulidad e ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, por consiguiente, la inclusión a nómina de pensionados. Refirió la invocante que, al interior del litigio enunciado los administradores judiciales de primera y segunda instancia accedieron a su petitorio en sentencias del 25 de septiembre de 2019 y 16 de septiembre del año siguiente, esta última pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, que entre otros aspectos, condenó a Colpensiones “al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ GARCIA, a partir del 01 de diciembre del 2014, en cuantía de un SMLMV, para dicho año. La anterior determinación fue materia de corrección en proveído del 7 de septiembre de 2021, en cuanto a la liquidación del retroactivo pensional, para disponer que lo fuera en el período comprendido “entre el 15 de enero de 2015 y el 28 de febrero de 2019 es por la suma de $ 41.208.304.oo.” , decisión que quedó incólume al no ser recurrida en casación. Afirmó, que el día 4 de abril de 2022, solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia, como consecuencia el pago de la pensión de

quedó incólume al no ser recurrida en casación. Afirmó, que el día 4 de abril de 2022, solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia, como consecuencia el pago de la pensión de vejez, que a la par, esto es, el 6 de abril siguiente, inició el proceso 2Radicación n.° 103805 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo seguido del ordinario laboral ante el juzgado accionado.

Expresó, que el despacho de conocimiento hasta el 26 de agosto del año ulterior ordenó librar orden de apremio, la que le fue notificada a Colpensiones el día 15 de diciembre de 2022. Que al contar con “68 años de edad” y no tener ningún tipo de ingreso que le permita un medio de subsistencia digno, siente que han sido quebrantados los derechos superiores implorados, en virtud a esa situación radicó memorial requiriendo la notificación del proveído de mandamiento de pago y la entrega del título judicial consignado para el pago de costas procesales, sin que a la fecha del actual trámite se haya resuelto lo pedido. Coligió que, el despacho convocado ha incurrido en una mora judicial injustificada, aspecto del que aseguró conllevo a que iniciara una queja disciplinaria ante la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo radicado 76001250200020230080400”, sin que a la fecha haya sido notificada de alguna actuación para la aplicación de “los correctivos pertinentes”. Señaló que radicó una nueva petición ante Colpensiones el pasado 27 de marzo, con la finalidad que proceda con el estudio de la

de alguna actuación para la aplicación de “los correctivos pertinentes”. Señaló que radicó una nueva petición ante Colpensiones el pasado 27 de marzo, con la finalidad que proceda con el estudio de la documentación y defina el cumplimiento de la sentencia, que, una vez consultado el estado de su requerimiento, se registra la siguiente información: “el tiempo estipulado por la entidad para dar respuesta a este tipo de trámite es de 300 días calendario, se tiene que desde el 04 de abril de 2022 a la fecha de presentación de esta acción existe una demora en el trámite de 149 días”. Manifiesta que acude a este mecanismo, al considerar que la 3Radicación n.° 103805 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que administra justicia accionada en este debate, junto con Colpensiones, incurren en los errores referidos, al desconocer una sentencia judicial, que la hace acreedora de su derecho pensional, como los demás conceptos reconocidos al interior del litigio. Conforme a lo precedido, pretende la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene: - A Colpensiones, el cumplimiento de la sentencia zanjada por el Tribunal. - Al Gerente Nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana, el ingreso a nómina de pensionados. - Al Juzgado Dieciséis Laboral de Cali, imparta el correspondiente trámite al proceso ejecutivo hasta su culminación.

Colombiana, el ingreso a nómina de pensionados. - Al Juzgado Dieciséis Laboral de Cali, imparta el correspondiente trámite al proceso ejecutivo hasta su culminación. - A la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, mayor diligencia en la queja disciplinaria interpuesta en contra del despacho de conocimiento. - Finalmente pretende que, el juez constitucional ordene la compulsa de copias ante la fiscalía general de la Nación, por la presunta comisión de un delito por parte de Colpensiones y su Gerente Nacional de Reconocimiento

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió el presente asunto , como consecuencia, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas,

4Radicación n.° 103805 SCLAJPT-12 V.00 vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían emitieran pronunciamiento. Una vez efectuadas las notificaciones de rigor, dentro del término legalmente establecido, allegó respuesta una Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, en su escrito solicitó la declaratoria de improcedencia, al no avizorar algún tipo de vulneración de las garantías superiores inculcadas, en relación al proceso disciplinario aseguró que se encuentra en etapa probatoria y remitió el correo de fecha 5 de julio hogaño, en el que se constata la notificación de referida actuación.

garantías superiores inculcadas, en relación al proceso disciplinario aseguró que se encuentra en etapa probatoria y remitió el correo de fecha 5 de julio hogaño, en el que se constata la notificación de referida actuación. Adicionalmente, advirtió que la acá actora no es sujeto procesal, en atención a que interviene como quejosa y pidió su desvinculación debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a los pedimentos requeridos por la libelista que no involucra el actuar de esa Corporación. La directora de Acciones Constitucionales de Porvenir pidió su desvinculación, al estimar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y allegó certificado de valores trasladados a Colpensiones el 25 de enero de 2023, por la suma de “$23.640”, expedido por la Gerencia de Clientes. La memorialista solicitó la vinculación de la Gerencia Nacional de Reconocimiento o determinación de derechos de Colpensiones, requerimiento resuelto de manera favorable en auto del 6 de julio de 2023, en el que dispuso su vinculación y notificación. Finalmente, el secretario del Juzgado Dieciséis Laboral de Cali, realizó un recuento de lo acontecido al interior del proceso ordinario laboral y el ejecutivo materia de debate constitucional, respecto a ello aseguró: 5Radicación n.° 103805 SCLAJPT-12 V.00 - En sentencia del 20 de febrero de 2019, accedió al petitorio de la demanda, como consecuencia ordenó: declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, ordenar a

  • En sentencia del 20 de febrero de 2019, accedió al petitorio de la demanda, como consecuencia ordenó: declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, ordenar a Porvenir el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de la señora Muñoz a la Administradora Colombiana. Decidió respecto al pago de la pensión de invalidez a partir del 1º de diciembre de 2014, en cuantía de un SMMLV, a cargo de Colpensiones por un valor de $48.824.427.09. - Ordenó a la Administradora de fondo de pensiones el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales en “forma vitalicia”; asimismo, el pago de los intereses moratorios a partir del 1º de abril de 2018, autorizó los descuentos en salud y condenó en costas a Colpensiones y Porvenir. - El proceso se envió ante el superior en apelación y consulta y en sentencia del 16 de septiembre del año 2020, la Sala Laboral modificó la de primer grado, en lo que respecta al numeral 2º, adicionando que Porvenir debía devolver a Colpensiones, “todos y cada uno de los dineros recibidos por la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ GARCÍA, por concepto de gastos de administración (…)”. - Modificó el numeral 1º, como consecuencia declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del “12 de enero de 2015”; asimismo, modifica el pago del retroactivo del 12 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2019, igualmente el reconocimiento

prescripción de las mesadas causadas antes del “12 de enero de 2015”; asimismo, modifica el pago del retroactivo del 12 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2019, igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión. - En todo lo demás, confirmó “la sentencia apelada y consultada”. - Que la actora presentó solicitud de ejecución, y en proveído del 26 de agosto de 2022, fue librada orden de apremio en favor de la señora Gloria Muñoz, en contra de Colpensiones y el Fondo de 6Radicación n.° 103805

SCLAJPT-12 V.00

Pensiones Porvenir, para que esta última en un término cinco (5) días traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones todos los dineros cotizados, como también los gastos de administración. - En la misma línea, libró mandamiento para que Colpensiones reconozca y pague la pensión de vejez y el retroactivo pensional “por valor de $41.208.304 entre el 15 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2019 y así mismo sobre las que se sigan causando, hasta el momento de su pago efectivo; así como al pago de los interese moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”. - Ordenó el pago de las costas procesales y decretó el embargo de los dineros que posea Colpensiones y Porvenir depositados en las cuentas de ahorro y corriente de señaladas organizaciones. Advirtió la célula judicial, que pese a notificar a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado a través de oficio del 15 de

cuentas de ahorro y corriente de señaladas organizaciones. Advirtió la célula judicial, que pese a notificar a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado a través de oficio del 15 de diciembre de 2022, la ejecutante omitió efectuar la correspondiente comunicación a la entidad privada Porvenir, siendo una obligación que se encuentra a su cargo, sin que a la fecha se haya surtido, situación “que impide a esta instancia continuar con el trámite regular del proceso ejecutivo”. Bajo el anterior proceder, aseguró que no existe una mora judicial por parte de esa autoridad, en ese camino, no se puede definir que ha vulnerado garantías de rango superior, remitió link que comporta las actuaciones del expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente debate, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, resolvió negar “POR IMPROCEDENTE” la tutela de los derechos invocados, en cuanto al petitorio dirigido en contra del Juzgado Dieciséis Laboral de Cali y la Comisión Seccional de Disciplina. 7Radicación n.° 103805

SCLAJPT-12 V.00

En lo que tiene que ver con la autoridad que administra justicia convocada, la parálisis del proceso ejecutivo obedece a la responsabilidad de la ejecutante en la notificación del auto que libró mandamiento de pago en relación a la empresa privada Porvenir, omisión que no puede ser asumida por el Juzgado accionado y que no puede acarrear en mora judicial. En lo atinente a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del

relación a la empresa privada Porvenir, omisión que no puede ser asumida por el Juzgado accionado y que no puede acarrear en mora judicial. En lo atinente a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, con la respuesta dada no se avizora desconocimiento de garantías, al encontrarse adelantando las gestiones tendientes dentro de la queja disciplinaria. Aseguró que, no se demostraba una situación de perjuicio irremediable para dar paso excepcional a la senda ius fundamental, pues pese a tener 68 años, no entra dentro del grupo de personas de la tercera edad, de acuerdo a lo dispuesto por el órgano de cierre constitucional en la sentencia CC T-0342021, así las cosas, estimó que debe acudir ante la autoridad judicial natural para que le sea resuelto lo que pretende al interior de este mecanismo, incumpliendo así con el requisito de la residualidad. De cara a la petición dirigida a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, aseguró que la acción de tutela no había sido concebida para elevar ese tipo de solicitudes. Finalmente, en lo que respecta a las indicaciones dirigidas en contra de Colpensiones, consideró que, pese a que podría dársele aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por la falta de pronunciamiento en ese trámite, avizoraba que con las pruebas allegadas al dossier constitucional, era evidente que la accionada no daba una respuesta de fondo a la petición de cumplimiento de sentencia, en esos términos, solo tuteló el derecho de petición, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Fondo 8Radicación n.° 103805

cumplimiento de sentencia, en esos términos, solo tuteló el derecho de petición, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Fondo 8Radicación n.° 103805 SCLAJPT-12 V.00 de Pensiones que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas emitiera una respuesta de fondo e integral a la solicitud de fecha 27 de marzo de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó en esta oportunidad indicó que, si bien no hace parte del grupo de personas de la tercera edad, no puede desconocerse que se trata de un adulto mayor, que, debido a la omisión de Colpensiones en el cumplimiento de la sentencia, se encuentra desprovista de las necesidades básicas para su manutención.

Aseguró que, es una mujer que se encuentra en un estado de “DEBILIDAD MANIFIESTA”, en atención a la “situación de precariedad, de manera tal que debo pedir a familiares por su ayuda. Y como pruebo las ayudas que me dan si es algo informal, de a 50.000 o 100.000 pesitos”. Llamó la atención de lo dispuesto por el colegiado constitucional de primer grado, quien hace alusión a la tercera edad, pero se olvida de la jurisprudencia del Tribunal de Cierre de esta materia, en cuanto al requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad que puede ser relativizado “cuando a pesar de haber otros mecanismos judiciales estos no han sido EFICACES para la obtención del derecho económico reclamado”, para su caso expuso que, continúa sin el reconocimiento de la prestación económica aludida y que fue amparada judicialmente. Allegó correo electrónico dirigido al Fondo de Pensiones Porvenir, en

la obtención del derecho económico reclamado”, para su caso expuso que, continúa sin el reconocimiento de la prestación económica aludida y que fue amparada judicialmente. Allegó correo electrónico dirigido al Fondo de Pensiones Porvenir, en el que se puede corroborar la notificación del mandamiento de pago, comunicado al juzgado desde el mes de diciembre de 2022, frente a ese tópico y en relación a lo dispuesto por el a quo constitucional, estimó que, el despacho judicial accionado actúo de “MALA FE” en el pronunciamiento elevado en primera instancia supralegal. 9Radicación n.° 103805

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, acusó al juzgado accionado de no registrar en el sistema de consulta las actuaciones reales del proceso, insistió en la mora, sumado a que ha verificado que en otros asuntos de igual gestión se ha impartido el trámite correspondiente y el de ella, permanece en la misma situación; también hizo alusión aquellas solicitudes en las que ha buscado “la celeridad del proceso”, sin obtener respuesta. En lo que respecta a lo pedido en contra de la Comisión Seccional de Disciplina, aseguró que no ha sido notificada de la actuación que refirió en su escrito de contestación, dejando a criterio de este estrado constitucional si se ha vulnerado o no los derechos fundamentales alegados. Sobre lo pedido a Porvenir y Colpensiones, aseguró: En este aspecto cabe detallar que toda vez que en la historia laboral de COLPENSIONES que descargué en el mes de enero de 2023 ya aparecían las semanas cotizadas dándome la bienvenida a dicho fondo, asumí que ya todo se

COLPENSIONES que descargué en el mes de enero de 2023 ya aparecían las semanas cotizadas dándome la bienvenida a dicho fondo, asumí que ya todo se encontraba en regla para adquirir mi derecho pensional y esto me lo confirmó la respuesta que ya se aportó a esta tutela que emitió COLPENSIONES donde indica que PORVENIR ya había trasladado los tiempo que aparecían en mi historia laboral, por tanto no se vio la necesidad de incluir a PORVENIR. Sin embargo RUEGO a usted su señoría evaluar la comunicación que anexo al presente escrito remitido por COLPENSIONES mediante el cual y no COMPRENDO la razón en la que también al igual que el JUZGADO trata de responsabilizar a otros de la NEGLIGENCIA en mi caso, aduciendo que hay un requerimiento por parte de ellos a PORVENIR para que pasen la totalidad de los dineros de mi cuenta de ahorro individual, no obstante haber ya tenido todo. Es de resaltar que la LEY 797 DE 2003 en su artículo 33 último inciso, establece que los fondos contarán con 4 meses para reconocer el derecho pensional y que NO SE PUEDEN EXCUDAR en que no le han expedido o trasladado el bono pensional, por lo que COLPENSIONES habiendo una ORDEN JUDICIAL no puede aducir que falta por pasar semanas cotizadas por parte de PORVENIR para negarse a reconocerme MI PENSIÓN DE VEJEZ. Criticó que, no se haya hecho ningún tipo de enunciación frente a lo pedido en cabeza del señor Luis Fernando Ucrós en calidad de Gerente 10Radicación n.° 103805

SCLAJPT-12 V.00

Nacional de reconocimiento o determinación de Derechos de la entidad Colpensiones.

pedido en cabeza del señor Luis Fernando Ucrós en calidad de Gerente 10Radicación n.° 103805

SCLAJPT-12 V.00

Nacional de reconocimiento o determinación de Derechos de la entidad Colpensiones. Insistió en su pedido dirigido a la compulsa de copias ante el ente de instrucción penal y, en esta oportunidad incluye a la Procuraduría General de la Nación y otros. Colpensiones allegó escrito informando sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia, para su propósito sostuvo que a través de oficio del pasado 17 de julio dio respuesta a la petición elevada por la convocante, en los siguientes términos: • La Dirección de Afiliaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, activó de manera inmediata la afiliación de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ GARCÍA al régimen de prima media. • Una vez realizada la afiliación, la Dirección de Ingresos por Aportes deberá realizar el análisis correspondiente al archivo plano emitido por la AFP con el fin de convalidar y acreditar los aportes en la historia laboral de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ GARCÍA. • En concordancia con las acciones administrativas necesarias para la normalización de aportes pensionales en su Historia Laboral, la Dirección de Ingresos por Aportes le solicitó a la AFP PORVENIR S.A. por medio de Reclamo Jurídico No. 0093170 anotación (391225) en el aplicativo denominado MANTIS con el fin de verificar la entrega y priorización de la información para los ciclos que se encuentran pendientes por trasladar, los cuales a la fecha no han sido remitidos de forma efectiva por la AFP.

con el fin de verificar la entrega y priorización de la información para los ciclos que se encuentran pendientes por trasladar, los cuales a la fecha no han sido remitidos de forma efectiva por la AFP. • De igual forma, es indispensable que la AFP proceda con el traslado de recursos hacia Colpensiones y así evitar que esta administradora se encuentre ante la IMPOSIBILIDAD MATERIAL de ejecutar algún proceso hasta tanto la AFP realice el correspondiente traslado de recursos. Igualmente, la parte gestora allegó documentación relativa a lo sustentado en la decisión de primera instancia constitucional, en lo que tiene que ver con la notificación efectuada a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, de cara a lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago al interior de la ejecución objeto de reproche. 11Radicación n.° 103805

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la actora en relación a las siguientes formulaciones:

1. La calidad de adulto mayor, y el hecho que no se realice un estudio de flexibilización del requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, en atención que el medio utilizado – proceso ejecutivo – no ha sido eficiente para alcanzar

12Radicación n.° 103805 SCLAJPT-12 V.00 el reconocimiento de la condena, incluida la pensión de vejez por parte de Colpensiones.

2. La inobservancia del Juzgado Dieciséis Laboral de Cali, relativa a la notificación del auto que libró mandamiento de pago comunicado al despacho de conocimiento desde el mes de diciembre de 2022, a efectos de continuar con la ejecución; como también, la desatención de los distintos requerimientos que

comunicado al despacho de conocimiento desde el mes de diciembre de 2022, a efectos de continuar con la ejecución; como también, la desatención de los distintos requerimientos que conllevaban al impulso de la actuación, la falta de registro en el sistema y la mora judicial frente asuntos que desde su sentir, fueron remitidos al despacho con posterioridad a la solicitud de ejecución que presentó (notificación Porvenir).

3. Que no le fue notificada por parte de la Comisión Seccional de disciplina del Valle del Cauca, las actuaciones que ha surtido en relación a la queja.

4. Las respuestas dadas por Porvenir y Colpensiones discrepan, la primera menciona que ya trasladó los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones, junto con los rendimientos; en la siguiente, insiste Colpensiones que no ha recibido por parte de Porvenir los dineros correspondientes a las partidas cotizadas durante los periodos de afiliación a la administradora de fondo pensional privado.

1. Omisión de evaluar lo pedido, frente al Gerente Nacional de Reconocimiento o determinación de derechos.

2. Finalmente, la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría y otros. - En lo que respecta al primer y cuarto reparo, esta Sala aclara que se realizará un estudio en conjunto al estimar que se correlacionan las dos peticiones, de acuerdo con el análisis que se impartirá y lo que se dispondrá seguidamente.

13Radicación n.° 103805

SCLAJPT-12 V.00

En el expediente se encuentra demostrado que la actora nació el día

se correlacionan las dos peticiones, de acuerdo con el análisis que se impartirá y lo que se dispondrá seguidamente. 13Radicación n.° 103805

SCLAJPT-12 V.00

En el expediente se encuentra demostrado que la actora nació el día 20 de marzo de 1955, es decir, que al día de hoy cuenta con 68 años de edad. Asimismo, se vislumbra, sentencia del 20 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral a través del cual resolvió entre otros, “ORDENAR a la AFP PORVERNIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ GARCÍA a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES”.

(negrillas dentro del texto) Igualmente, condenó a Colpensiones “al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ GARCÍA”; como también, “al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia”. (negrillas hacen parte del texto original, subrayas son de esta Sala) Al surtirse el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones y la apelación por parte de Porvenir y la demandante, la Sala Laboral del Tribunal de Cali, modificó lo relativo a la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 12 de

Colpensiones y la apelación por parte de Porvenir y la demandante, la Sala Laboral del Tribunal de Cali, modificó lo relativo a la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 12 de enero de 2015, varió lo relacionado con la obligación de Porvenir, quien debía enviar a la Administradora Colombiana de Pensiones además del ahorro de la cuenta individual, los dineros percibidos por concepto de gastos de administración obtenidos en beneficio de la acá recurrente. Finalmente, modificó el reconocimiento del retroactivo y el pago de intereses moratorios, en lo demás confirmó la sentencia analizada. 14Radicación n.° 103805

SCLAJPT-12 V.00

En proveído del 7 de septiembre de 2021, el juzgador de segunda instancia no accedió a la solicitud de adición presentada por la parte demandante, pero sí, a la de corrección, en su lugar dispuso, que el valor del retroactivo del 15 de enero de 2015, al 28 de febrero de 2019 “es por la suma de $41.208.304”. El juzgado accionado en auto del 16 de diciembre de 2021 resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, en providencia de la misma fecha se liquidaron costas, a las que se le impartió aprobación en proveído del 27 de enero de 2022. La convocante el 6 de abril de 2022, solicitó ante el despacho judicial de conocimiento la ejecución de la sentencia en contra de Porvenir y Colpensiones, a la par requirió a la Administradora Colombiana del Fondo de Pensiones, para que se surtiera el ingreso a nómina de pensionados, sin que a la fecha tales pedimentos tuvieren eco, pues ni

y Colpensiones, a la par requirió a la Administradora Colombiana del Fondo de Pensiones, para que se surtiera el ingreso a nómina de pensionados, sin que a la fecha tales pedimentos tuvieren eco, pues ni siquiera ha podido lograr el reconocimiento de su pensión con el debido ingreso a nómina. En decisión del 26 de agosto del año que precede, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago en los siguientes términos: (…) por la vía ejecutiva laboral, a favor del señor GLORIA AMPARO MUÑOZ GARCIA ESCOBAR y en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PÉNSIONES COLPENSIONES para que acepte el regreso al régimen de prima media con prestación definida de la ejecutante y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S., que en termino de cinco (5) días ejecute el hecho denominado: “(…)”trasladar a COLPENSIONES todos los dineros cotizados y recibidos en su cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ GARCIA, así como los gastos de administración. (…) LIBRAR mandamiento de pago, por la vía ejecutiva laboral, a favor del señor GLORIA AMPARO MUÑOZ GARCIA ESCOBAR y en contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PÉNSIONES COLPENSIONE

Consultar sobre este documento ...