CSJ - STL9839-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9839-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9839-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01085-00 Acta extraordinaria 34
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS FERNANDO PATRÓN MÁRQUEZ interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Fernando Patrón Márquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01085-00
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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa La Soberana S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó con un despido ineficaz el 15 de noviembre de 2017 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reintegro, la afiliación al sistema de seguridad integral que le permitiera continuar con la atención médica y tratamientos que requi ere para sus
despido ineficaz el 15 de noviembre de 2017 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reintegro, la afiliación al sistema de seguridad integral que le permitiera continuar con la atención médica y tratamientos que requi ere para sus enfermedades y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo su reintegro. Que la Junta Regional de Invalidez de Bolívar le autorizara la realización del examen de pérdida de capacidad laboral y el pago de costas a la parte accionada.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté , autoridad que, con sentencia de 26 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
En vista de que las partes no presentaron recurso alguno, el proceso fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
El 22 de abril de 2024 se admitió la consulta y se le concedió el término de 5 días al convocante a juicio para que presentara los respectivos alegatos con fecha de inicio para el efecto 29 de abril del mismo año, carga respecto de la cualRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01085-00 SCLAJPT-11 V.00 3 el actor dio cumplimiento el 6 de mayo siguiente, fecha en la que vencía el traslado concedido.
Con veredicto de 29 de noviembre de 2024, notificado por edicto el 9 de diciembre siguiente, el juez de segundo grado confirmó en su integridad la sentencia consultada.
que vencía el traslado concedido.
Con veredicto de 29 de noviembre de 2024, notificado por edicto el 9 de diciembre siguiente, el juez de segundo grado confirmó en su integridad la sentencia consultada.
La parte accionante censuró que el tribunal haya indicado en la sentencia que « la parte demandante presentó escrito con alegatos de conclusión en fecha 10 de mayo de 2024, […] motivo por el cual los alegatos fueron presentados de forma extemporánea» siendo que, tal y como consta en el expediente, la presentación de los alegatos se había hecho dentro del término, esto es, el 6 de mayo de 2024.
Reclamó que el juez de segundo grado cercenó sus derechos como trabajador incapacitado adoptando los alegatos de la parte convocada, desconociendo y dejando de lado los dictámenes de pérdida de capacidad laboral producto de un accidente laboral, historias clínicas, colilla de pago donde constaba la incapacidad y el pago de la misma por parte de la empresa demandada, existiendo, en su sentir, una indebida inclinación favorable hacia las pruebas aportadas por la convocada a juicio y claramente desfavorables para él.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01085-00
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Tribunal Superior de Montería el 29 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus
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Tribunal Superior de Montería el 29 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Mediante auto de 23 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
La sociedad Soberana S.A.S. indicó que la solicitud de amparo es improcedente y que no le está permitido al tutelista pretender revivir una discusión propia de un proceso ordinario laboral puesto que no se trata de una tercera instancia, ni se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judicial.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01085-00 SCLAJPT-11 V.00 5 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
SCLAJPT-11 V.00 5 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 29 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01085-00
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
requisitos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01085-00
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Luis Fernando Patrón Márquez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01085-00
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01085-00 SCLAJPT-11 V.00 7 término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada se emitió el 29 de noviembre de 2024 y se notificó por edicto el 9 de diciembre siguiente y la acción de tutela se impetró el 24 de abril de 2025.
(viii) Empero no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto
acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01085-00 SCLAJPT-11 V.00 8 radicado 40832, AL537 -2014, AL3645 -2016, AL558 -2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso:
[…] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera
parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01085-00
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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