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CSJ - STL984-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL984-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL984-2023 Radicación n.° 70014 Acta 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA

VIRGINIA DELGADO DONOSO, AÍDA LUZ PACHÓN OLARTE,

YESID SALCEDO MORA , LUIS CARLOS SUÁREZ CÁRDENAS

y CARLOS ALBERTO ROBLES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, no discriminación, asociación y libertad sindical y fuero sindical.

Para sustentar su petición de amparo informaron que, tal como consta en la Resolución nº 001896 de 11 de septiembre de 2002, emanadaRadicación n.° 70014 SCLAJPT-01 V.00 del grupo de trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, son integrantes de la Junta Directiva de la organización Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC, seccional Chía, que es una organización inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria (Registro sindical nº 005971 del 7 de diciembre de 1993). Sostuvieron que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones

sindicato de primer grado y de industria (Registro sindical nº 005971 del 7 de diciembre de 1993). Sostuvieron que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Telecom, administrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., terminó sus contratos de trabajo de manera unilateral, sin justa causa y sin haber obtenido previamente la autorización judicial correspondiente, es decir, sin que se hubiese levantado el fuero sindical del que gozaban, por ser miembros de la junta directiva de la asociación sindical mencionada. Afirmaron que tanto ellos como los demás miembros de la subdirectiva Chía, iniciaron un proceso para que fueran restablecidos sus derechos, del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2008, condenó a las demandadas al pago de los salarios dejados de percibir a favor de algunos demandantes, pero las absolvió frente a los demás, al declarar probada la excepción de prescripción. Manifestaron que contra la mencionada providencia presentaron recurso de apelación, y que el mismo fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 31 de marzo de 2009, en la que confirmó la

providencia del juez de conocimiento. 2Radicación n.° 70014

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Arguyeron que con las decisiones criticadas se configuró un trato diferenciado sin justificación con la resolución de otros casos de idénticas circunstancias, en donde se ordenó el pago de los dineros dejados de percibir y el pago de la indemnización de que trata el art. 116 del CPTSS, para cuya ilustración pusieron como ejemplo el caso de Juan Carlos Peña Díaz, «a quien ya se le pago la deuda por intermedio del PAR TELECOM, y ordenada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE» (Sentencia CC ST-434-2015). Indicaron que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los artículos 1 y 39 de la Constitución Política, 405, 406, 407, 408, 410 y 414 del CST ni 44 y 49 de la Ley 712 de 2001; las providencias CC SU-377-2014, CC ST-434-2015, CC – ST-123-2016, CC A-503-2015, CC A-116-2017, emanadas de la Corte Constitucional; la sentencia STL 15190-2018, Radicación n° 81389, de esta Corporación, ni los acuerdos y convenios 87 y 98 de la OIT. Exigieron la aplicación del precedente constitucional contenido en la Sentencia CC SU-377-2014, en la que se ordenó dar el beneficio de un pago por fuero sindical al allí accionante. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que: (i) se

la Sentencia CC SU-377-2014, en la que se ordenó dar el beneficio de un pago por fuero sindical al allí accionante. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que: (i) se ordenara a FIDUAGRARIA S.A. y a FIDOPUPULAR S.A. pagar, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social, la indemnización de que trata el artículo 116 del CPTSS y la indemnización moratoria, tal como la Corte Constitucional se lo reconoció a Juan Carlos Peña; y (ii) se les pagara la sanción moratoria a partir del 1 de febrero de 2006 o desde la fecha decidida por esta Corporación. 3Radicación n.° 70014

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Por auto de 28 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso 11001310500720210043500 y se les dio traslado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el juez séptimo laboral del circuito de Bogotá manifestó que: […] en esta sede judicial se tramitó proceso especial de Fuero Sindical – Acción

de Reintegro de CARLOS ALBERTO ROBLES, LUIS CARLOS SUÁREZ

CÁRDENAS, OMAR RENÉ YAGUEZ BUENO, YESID SALCEDO MORA,

JORGE IVÁN PADILLA PEÑARETE, LEONEL MAURICIO ROJAS

CLAVIJO, AIDA LUZ PACHÓN OLARTE y MARÍA VIRGINIA

JORGE IVÁN PADILLA PEÑARETE, LEONEL MAURICIO ROJAS

CLAVIJO, AIDA LUZ PACHÓN OLARTE y MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO contra CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM – FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., radicado bajo el número 11001310500720060050000, precisando que los demandantes en cada una de las etapas procesales, tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa así mismo, se profirió sentencia con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época de los pronunciamientos. La decisión fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral al desatar el recurso de alzada. El 26 de abril de 2010, se libró mandamiento de pago para ejecutar la sentencia condenatoria a favor de LUIS CARLOS SUÁREZ CÁRDENAS y YESID SALCEDO MORA, el 16 de diciembre de 2010 se ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenando la liquidación del crédito y condenando en costas a la parte ejecutada. El 31 de enero de 2011 se practicó por secretaría la liquidación del crédito y se aprobó mediante auto del 21 de febrero de 2011. En auto del 23 de febrero de 2011 se reconoció personería a la nueva apoderada del PAR TELECOM. El 09 de junio de 2011 el apoderado de la parte demandante solicitó la expedición de copias auténticas, la cuales fueron autorizadas en proveído del 20 de junio de 2011. Como quiera que desde dicha fecha al 14 de

solicitó la expedición de copias auténticas, la cuales fueron autorizadas en proveído del 20 de junio de 2011. Como quiera que desde dicha fecha al 14 de diciembre del 2011, no existía ninguna actuación pendiente para surtir por parte del despacho ni actividad de parte, se dispuso el archivo provisional de las diligencias en aplicación del artículo 30 del CPL y S.S. Respecto del trámite ejecutivo 1100131050072021-00435-00, el juzgado procedió a negar la solicitud de mandamiento de pago a favor de Yesid Salcedo Mora y Luis Carlos Suarez Cárdenas, porque, se insiste, ya se tramita una ejecución por éstos dos demandantes derivada del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, bajo el radicado 1100131050072006-00500-00, pues de librarse mandamiento de pago, existiría una duplicidad de la acción por los mismos hechos y pretensiones. Frente a Aida Luz Pachón Olarte, María Virginia Delgado y Carlos Alberto robles, y se negó porque el abogado demandante pretende que se le de aplicación a la sentencia SU 377 de 2014 de la Corte Constitucional y a sus autos aclaratorios 503/15 y 116/17; T 434/ 15 T 123/16, no obstante, considera 4Radicación n.° 70014 SCLAJPT-01 V.00 el Despacho que el efecto de tales decisiones es inter partes y no erga omnes, y porque las pretensiones en el caso de estos demandantes fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia, en el trámite del proceso de fuero

SCLAJPT-01 V.00 el Despacho que el efecto de tales decisiones es inter partes y no erga omnes, y porque las pretensiones en el caso de estos demandantes fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia, en el trámite del proceso de fuero sindical a que se ha hecho referencia. Ante la anterior determinación los ejecutantes interpusieron recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago en el proceso 1100131050072021-00435-00, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, pues el tribunal llegó a la misma conclusión que el despacho, esto es, que no existía título ejecutivo por el cual librar mandamiento, toda vez que ya existe una ejecución previa bajo el radicado 1100131050072009-00993-00. Por otra parte, se pone de presente al Juez Colegiado de Tutela que el apoderado accionante ya había instaurado otras acciones de tutela bajo el radicado interno No. 38556, RADICADO ÚNICO 110010230000201400265-00 de la Magistrada Ponente Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón de la sala de casación laboral en el año 2015 y la acción de tutela con numero interno No. 50582, RADICADO ÚNICO 11001020500020100397-00 del Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga de la sala de casación laboral en el año 2018. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que en segunda instancia se tramitó proceso ejecutivo

Gerardo Botero Zuluaga de la sala de casación laboral en el año 2018. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que en segunda instancia se tramitó proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310500720210043501, instaurado por los accionantes en contra de Fiduagraria SA y Fidupopular SA, como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom PAR Telecom, y que el 31 de octubre de 2022, se profirió decisión en la cual se resolvió confirmar el auto proferido el 29 de abril de 2022, por el juez de conocimiento. Asimismo, señaló que en la decisión de segundo grado se analizaron los puntos materia de inconformidad planteados por la parte ejecutante en el recurso de apelación que fue formulado contra el auto que negó el mandamiento de pago, y en todo caso, respecto de tal decisión no se formuló solicitud de adición o aclaración en los términos previstos en los arts. 285 y 287 del CGP, por lo que la parte actora no agotó en las oportunidades procesales correspondientes todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para que se dirimieran las inconformidades planteadas en ese asunto por el juez natural. 5Radicación n.° 70014

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La apoderada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad

Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a los accionantes. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, una vez auscultada la información que reposa en los sistemas de información en los que se registran las actuaciones de los procesos judiciales, específicamente en la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, se encontró que con anterioridad al inicio de la presente acción de tutela, 6Radicación n.° 70014 SCLAJPT-01 V.00 los convocantes ya habían impetrado otra acción de amparo con base en los mismos hechos y contra los mismos accionados, en la que pretendieron: […] se les otorgue “el pago de la indemnizaciones por efecto, del despido

los convocantes ya habían impetrado otra acción de amparo con base en los mismos hechos y contra los mismos accionados, en la que pretendieron: […] se les otorgue “el pago de la indemnizaciones por efecto, del despido injusto e ilegal del que fuimos víctimas y se nos ampare los derechos de los aquí tuteantes, al debido proceso, derecho de defensa, igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, al artículo 116 del CPT. Así mismo “Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE

REMANENTE - PAR, integrado por FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUPOPULAR

S. A., Pagarnos título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización según el artículo 116 del C. P. T, dado por la Constitucional en la sentencia SU-377/14, debidamente indexados . Tal como se produjo en casos análogos.

La tutela anterior fue resuelta en primera instancia por esta Sala, mediante sentencia de 12 de abril de 2018, en la que se negó el amparo deprecado y, en segunda instancia, por la homóloga Sala Penal, a través de providencia de 12 de junio de ese mismo año, que confirmó la de primer grado. Asimismo, se observó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de revisión, el cual culminó con el oficio DSG231/2018, por el que se devolvió el expediente al juzgado de origen.

Constitucional para que surtiera el trámite de revisión, el cual culminó con el oficio DSG231/2018, por el que se devolvió el expediente al juzgado de origen. Es evidente que ambas acciones de tutela fueron presentadas por los mismos convocantes, contra los mismos accionados, en las que se discuten las sentencias que resolvieron el mismo proceso surtido en la jurisdicción ordinaria laboral y se expusieron idénticas pretensiones. Con respecto a la cosa juzgada, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en las sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017, CC T-185-2017, citadas en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por 7Radicación n.° 70014 SCLAJPT-01 V.00 las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]

indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, [37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. En ese orden de ideas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta que: (i) los accionante buscan la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa, se configuró la cosa juzgada constitucional. Frente a la presentación de otra tutela idéntica, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia CC-SU-337 de 2014, precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas

precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el 8Radicación n.° 70014 SCLAJPT-01 V.00 ejercicio de la acción de tutela, la cual, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional, razones por las cuales se declarará improcedente el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 70014

SCLAJPT-01 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 70014

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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