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CSJ - STL9840-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9840-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9840-2022 Radicación n o 98579 Acta nº 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YURI PAOLA RIVEROS MORENO y JOSEFINA MORENO RIVEROS, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , trámite en el que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil, identificado con el radicado No. 2012-00075-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98579

SCLAJPT-12 V.00

Las accionantes reclamaron a través de mandatario, la protección de sus garantías fundamentales «al acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso y al derecho de defensa» , presuntamente desconocidos por el órgano judicial accionado. Se extrae de las alegaciones del escrito genitor, que al interior del proceso que activa el presente mecanismo, se emitió sentencia de primera instancia el día 7 de septiembre de 2020, por parte del Juzgado Tercero Civil de

interior del proceso que activa el presente mecanismo, se emitió sentencia de primera instancia el día 7 de septiembre de 2020, por parte del Juzgado Tercero Civil de Sogamoso, quien negó las pretensiones del libelo demandatorio propuesto por las hoy convocantes . Que inconforme con la anterior determinación, radicaron apelación, y en proveído del 25 de mayo de 2021, notificado en estado del día siguiente, se ordenó correr traslado para formular los alegatos ante el superior; no obstante, refirieron, que su apoderado se encontraba en un estado de salud desmejorado que le imposibilitó su actuar durante ese término, ya que presentó síntomas por covid-19. Manifestaron, que el Tribunal fustigado declaró desierta la alzada, a través de proveído del pasado 2 de noviembre, frente al cual interpusieron reposición y apelación, los que fueron despachados de forma desfavorable, mediante auto del 22 de noviembre siguiente, hechos de los que concluyeron, pone en evidencia el actuar arbitrario del operador judicial, al 2Radicación n.° 98579 SCLAJPT-12 V.00 desconocer garantías de rango superior, como lo es, el derecho a la doble instancia. Sustentaron, que no hubo una omisión por parte de su mandatario, quien justificó con elementos de valor que le era imposible presentar los alegatos que conllevaron a la declaratoria que vía tutela critican, y frente a su

mandatario, quien justificó con elementos de valor que le era imposible presentar los alegatos que conllevaron a la declaratoria que vía tutela critican, y frente a su descontento sostuvieron, que la Corte Constitucional en sentencia T-159-2019, permitió que el operador judicial evalúe las situaciones de fuerza mayor y caso fortuito, que justifican la no comparecencia a la audiencia de fallo y que puede ser aplicable a su asunto, en tanto el Decreto 806 de 2020, vigente para esa época, no reguló ese tipo de circunstancias.

Para finalizar, solicitaron se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y se ordene revocar el auto proferido por el Tribunal de fecha 8 de noviembre de 2021, para en su lugar, emita una de reemplazo en la que se justifique su actuar, debido a la «fuerza mayor [frente a] la ausencia de escrito de sustentación y restablecer o conceder el termino para ejercitar dicha carga procesal, subsidiariamente, tomar las decisiones necesarias para el restablecimiento de los derechos de la parte apelante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, ulterior a inadmitir la acción de tutela por no acreditarse mandato, una vez subsanada la falencia,

3Radicación n.° 98579 SCLAJPT-12 V.00 por medio de auto de fecha 25 de abril hogaño la admitió , ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior del proceso motivo de resguardo constitucional,

SCLAJPT-12 V.00 por medio de auto de fecha 25 de abril hogaño la admitió , ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior del proceso motivo de resguardo constitucional, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren, y reconoció personería para actuar al apoderado de las convocantes. En el término de descorrer traslado del auto admisorio, ninguna de las partes se pronunció. Mediante proveído de fecha 4 de mayo de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, en virtud de que la decisión criticada no lucia irracional, al definir que: Conforme a lo transcrito, no logra advertirse la vulneración denunciada por las querellantes en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración a través de este excepcional mecanismo, pues cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía

constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de las accionantes en el presente trámite la impugnó, manteniendo los reproches de su escrito introductor y

frente a la decisión de primer grado señaló: 4Radicación n.° 98579 SCLAJPT-12 V.00 […] analizar mi situación en concreto, a la luz de las pruebas y los fundamentos jurídicos para determinar que efectivamente en mi caso, si estamos ante una causa eximente de responsabilidad para no tener que soportar las consecuencias jurídico procesales de no haber sustentado en recurso de apelación interpuesto y corrido traslado mediante auto del 25 de mayo de 2021 que fue notificado por estado electrónico de fecha 26 de mayo de 2021 cuando infortunadamente me encontraba en una situación de fuerza mayor irresistible e imprevisible que me impidió conocer el auto por medio del cual se surtió el traslado y por lo mismo, sustentar el recurso de apelación interpuesto, dentro del término legal de los cinco (5) días siguientes al auto que corrió dicho traslado . Dispuso, que el actuar reprochado, evidentemente

sustentar el recurso de apelación interpuesto, dentro del término legal de los cinco (5) días siguientes al auto que corrió dicho traslado . Dispuso, que el actuar reprochado, evidentemente conlleva a la incursión de un defecto sustantivo y fáctico que solo puede ser reparado a través de este tipo de acciones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 5Radicación n.° 98579 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale este decreto». El impulsor del resguardo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en los autos de fecha 2 de noviembre de 2021 y 22 de noviembre siguiente , que respectivamente resolvieron: i) declarar desierta la alzada, ii) no reponer el auto anterior y negar el recurso de apelación contra en

de 2021 y 22 de noviembre siguiente , que respectivamente resolvieron: i) declarar desierta la alzada, ii) no reponer el auto anterior y negar el recurso de apelación contra en proveído inicial. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Para desatar la inconformidad de la parte actora, es preciso indicar, que en el ámbito judicial los operadores que se encargan de impartir justicia, se encuentran en el deber 6Radicación n.° 98579 SCLAJPT-12 V.00 de hacer cumplir los procedimientos establecidos para adelantar las actuaciones que se encuentren a su cargo, luego, al descender al sub judice se avizora que al interior de la causa civil que activa al presente resguardo, se emitió sentencia de primera instancia el día 7 de septiembre de

adelantar las actuaciones que se encuentren a su cargo, luego, al descender al sub judice se avizora que al interior de la causa civil que activa al presente resguardo, se emitió sentencia de primera instancia el día 7 de septiembre de 2020, decisión apelada por la hoy recurrente y admitida por el superior en auto del 25 de mayo de 2021, proveído en el que se ordenó: “Dar traslado por el término de cinco (5) días a la parte recurrente, para que proceda a sustentar por escrito el recurso, conforme con los reparos breves y concretos formulados al proponer la alzada, del cual se dará traslado a la parte no recurrente por el mismo término, si se hubiere hecho uso del mismo.” Frente a la anterior actuación, la parte accionante allí demandante no sustentó la alzada, motivo que conllevó al Tribunal encausado a emitir el auto de fecha 2 de noviembre de 2021, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación y como sustento de su decisión consideró: “ […] se dispuso el traslado para sustentarlo por auto de 25 de mayo de 2021, sin que el (sic) la parte actora recurrente procediera a hacerlo, como consta en el informe secretarial de 15 de junio del mismo año, por lo que se declarará desierto el recurso conforme lo dispone el inciso cuarto de la regla 3ª del artículo 322 del Código General del Proceso.” Decisión que esta Sala no encuentra reprochable, pues tuvo su sostén en la norma adjetiva que trata sobre el asunto puesto bajo su consideración, y de la que no se puede advertir algún tipo de yerro que emerja en el desconocimiento

tuvo su sostén en la norma adjetiva que trata sobre el asunto puesto bajo su consideración, y de la que no se puede advertir algún tipo de yerro que emerja en el desconocimiento de prerrogativa de rango superior, para que proceda la intervención del juez constitucional. 7Radicación n.° 98579

SCLAJPT-12 V.00

En contra de la decisión anterior, la parte activa radicó recurso de reposición subsidiariamente el de apelación, argumentando las mismas razones que expone en su libelo inaugural y en su escrito de impugnación, relacionadas con el estado de salud del apoderado al momento de emitirse el proveído que corrió traslado para formular los alegatos. En atención a lo anotado, con auto del 22 de noviembre siguiente, se resuelven los planteamientos referidos por las convocantes, replica que no fue acogida por el Tribunal cuestionado en atención a las siguientes reflexiones: De entrada, debe señalarse que de acuerdo al Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, la parte recurrente tiene la carga y la obligación de sustentar dentro del término el recurso interpuesto, so pena de la declaratoria de desierto. Así las cosas, es imperioso señalar que esta autoridad expidió auto del 25 de mayo de 2021 disponiendo el traslado para la sustentación del recurso, el cual, fue notificado por estado el 26 del mismo mes y año. En dicho auto se le concedió el término de 5 días para lo de su carga procesal, haciendo caso omiso a su deber. Entonces, no puede venir en este escenario a justificar su propia

del mismo mes y año. En dicho auto se le concedió el término de 5 días para lo de su carga procesal, haciendo caso omiso a su deber. Entonces, no puede venir en este escenario a justificar su propia torpeza, máxime cuando los documentos aportados son de fecha posterior a la del auto de traslado y según su dicho, el petente se enfermó el 28 de mayo hogaño, y el auto que dispuso la sustentación del recurso es de 25 de mayo de 2021. Además de haber sido un caso de fuerza mayor o fortuito, este no era el momento para comunicarlo a esta autoridad, máxime cuando los términos procesales son preclusivos, por ello no se puede retrotraer o revivir etapas procesales que ya culminaron. Asimismo, negó la apelación al ser improcedente. Nótese que el operador judicial censurado, advirtió cuales eran las razones para no acceder al petitorio de la parte convocante, que insistentemente vía tutela busca renacer el término que por su propia incuria dejó fenecer, pues, como 8Radicación n.° 98579 SCLAJPT-12 V.00 bien se explicó, la declaratoria del estado de salud del apoderado de la demandante ocurrió con posterioridad a la decisión inicial ídem, sin que la interesada acudiera en un término prudente ante el Tribunal para explicar esas razones. Teniendo en cuenta el anterior recuento, es evidente que la parte allí interesada esperó hasta el mes de noviembre de 2021, fecha en que se declaró desierta la alzada, es decir,

razones. Teniendo en cuenta el anterior recuento, es evidente que la parte allí interesada esperó hasta el mes de noviembre de 2021, fecha en que se declaró desierta la alzada, es decir, más de 5 meses, para exponer unas justificaciones que no fueron acogidas por el Tribunal, en virtud a la realidad procesal de ese debate, lo que denota la falta de interés en la actividad que debía ejercer frente al auto del 25 de mayo de ese mismo año. En concordancia con lo anterior, no da lugar acceder a lo pretendido por las accionante en su libelo genitor y en su escrito de impugnación, como se decanta, el cuerpo Colegiado cuestionado realizó un estudio adecuado de la normativa aplicable frente a las realidades fácticas expuestas por la allí apelante, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por las promotoras y bajo esa óptica, concluye este Colegiado, que no se incurrió en las llamadas vías de hecho que citaron para acudir ante esta segunda instancia. Concluye esta Sala, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de 9Radicación n.° 98579 SCLAJPT-12 V.00 criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión

tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, esta Magistratura considera conveniente aclarar que, si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que la exigencia de la sustentación en segunda instancia desconocía el derecho al debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019 de la Corte Constitucional, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó a partir de la sentencia STL2791-2021.

De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expresadas en precedencia.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 98579

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados,

la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 98579

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Yuri Paola Riveros Moreno y Josefina Moreno

Riveros

Accionado: Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de

Viterbo

Radicado: 98579

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión proferida en instancia, aclaro mi voto por las razones que expongo a continuación.

12Radicación n.° 98579

SCLAJPT-12 V.00

En el presente caso, las proponentes acudieron a la acción de tutela porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formularon en el trámite del proceso de responsabilidad civil originario de la queja constitucional al no

de tutela porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formularon en el trámite del proceso de responsabilidad civil originario de la queja constitucional al no haberse sustentado en segunda instancia. Las accionantes alegaron que no descorrieron el traslado realizado por el ad quem mediante auto de 25 de mayo de 2021 porque su apoderado «presentó síntomas por covid-19», circunstancia que no impidió que a través de proveído de 2 de noviembre de 2021, el Tribunal declarara desierta la alzada. Al analizar el asunto, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que « la declaratoria del estado de salud del apoderado de la demandante ocurrió con posterioridad a la decisión inicial (…), sin que la interesada acudiera en un término prudente ante el Tribunal para explicar esas razones », pues solo hasta el mes de noviembre de 2021, cuando el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, justificó su actuar, lo cual «denota la falta de interés en la actividad que debía ejercer frente al auto del 25 de mayo de ese mismo año». Al respecto, estimo oportuno indicar que aunque comparto la decisión que se profirió como juez constitucional de segunda instancia, aclaro mi voto en el sentido de reiterar lo que he expuesto en anteriores oportunidades, referente a que si bien el artículo 322 y 327 del Código General del Proceso exige que el recurso de apelación se sustente ante el ad quem, considero que

expuesto en anteriores oportunidades, referente a que si bien el artículo 322 y 327 del Código General del Proceso exige que el recurso de apelación se sustente ante el ad quem, considero que si ello se hace ante el juez de primera instancia, el Tribunal debe revisar los reparos formulados por el recurrente y proferir la 13Radicación n.° 98579 SCLAJPT-12 V.00 decisión que en derecho corresponda, pues no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19.

En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14Radicación n.° 98579

SCLAJPT-12 V.00 15

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