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CSJ - STL9840-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9840-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9840-2023 Radicación n.°103905 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO GARCÍA SUÁREZ contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal n.° 11001310303120190020900.

I. ANTECEDENTES El actor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, igualdad ante la Ley [sic]», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:Radicación n.° 103905

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Al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso verbal n.° 2019 00209, promovido por el accionante contra Luz Stella Reyes, con el propósito de declararla civilmente responsable por los perjuicios que le causó el comparendo impuesto al vehículo de placas SMY730 de propiedad de la última.

promovido por el accionante contra Luz Stella Reyes, con el propósito de declararla civilmente responsable por los perjuicios que le causó el comparendo impuesto al vehículo de placas SMY730 de propiedad de la última. En concreto, adujo que mientras trabajaba como operario de bus de servicio público masivo recibió el aludido comparendo por presuntamente conducir en estado de embriaguez, pero, en realidad, el conductor multado suplantó su identidad, pues afirmó que «nunca» condujo dicho vehículo. El 6 de julio de 2022 el a quo dictó sentencia en la que absolvió al demandado de las pretensiones, al no encontrar demostrado el nexo causal, veredicto que el Tribunal confirmó por sentencia de 8 de junio de 2023. El convocante manifestó que el fallador plural incurrió en defecto fáctico, al haber valorado de manera errónea el « contrato de vinculación suscrito entre la compañía CITY TAXI SA y la demandada» que especificaba que la demandada «era la encargada directa de la vigilancia y control efectivo sobre el velocípedo de su propiedad y de los conductores que lo operaban [sic]». Que tal defecto generó un análisis inadecuado del nexo causal por parte del Tribunal, debido a que: i) la demandada, como dueña del vehículo, tenía la responsabilidad de «verificar la identidad de la persona que operaba su vehículo», así como « los documentos de identificación y licencia de conducción». 2Radicación n.° 103905 SCLAJPT-12 V.00 ii) la administración y « guarda» del vehículo debió dirigirse a

operaba su vehículo», así como « los documentos de identificación y licencia de conducción». 2Radicación n.° 103905 SCLAJPT-12 V.00 ii) la administración y « guarda» del vehículo debió dirigirse a prevenir el uso del automotor « para fines fraudulentos y delictivos», lo cual no aconteció, pues, en su opinión, la demandada permitió que el conductor suplantara su identidad. iii) el nexo causal «se extiende a la responsabilidad del propietario y beneficiario de su explotación económica en su actividad de guardianía y administración». Alegó el desconocimiento del precedente judicial de la homóloga Sala de Casación Civil sobre la responsabilidad del dueño de la cosa cuando el mismo «ha faltado a su deber de administración y control como un buen hombre de negocios lo haría, pues yace del control la obligación de verificar que con el mismo no se conjuren conductas contrarías a la Ley [sic]». Adujo la violación directa de la CP, pues consideró que «los yerros desplegados por el ente accionado trasgreden de forma directa los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 90, 229 y 231 de la Constitución Nacional » y también porque el desconocimiento del precedente judicial vulneró su derecho de igualdad. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos la providencia de 8 de junio de 2023 que dictó el Tribunal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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incoados y dejar sin efectos la providencia de 8 de junio de 2023 que dictó el Tribunal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 19 de julio 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en sede de primera instancia El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito señaló que el proceso no cursa en su despacho, sino en el Juzgado Treinta y Dos de igual especialidad, nivel y distrito. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos en el término concedido. La Sala de primer grado, por sentencia de 26 de julio de 2023, negó el amparo deprecado, tras considerar que el fallo criticado fue razonable y que «en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó al insistir en los mismos reproches desplegados en su escrito genitor.

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IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que

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IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

En tal sentido, esta Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual, no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos la providencia de 8 de junio hogaño proferida por el Tribunal, al estimar que quedó afectada por las siguientes vías de hecho: i) defecto fáctico, que generó un análisis inadecuado del nexo causal ; ii)

deje sin efectos la providencia de 8 de junio hogaño proferida por el Tribunal, al estimar que quedó afectada por las siguientes vías de hecho: i) defecto fáctico, que generó un análisis inadecuado del nexo causal ; ii) desconocimiento del precedente, de la Sala de Casación Civil de esta 5Radicación n.° 103905

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Corporación, sobre la responsabilidad por los hechos de las cosas; y, iii) violación directa de la CP. Pues bien, en lo que tiene que ver con la primera censura, para la Sala el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar, debido a que el contenido de la providencia censurada no quedó afectado por el denominado defecto fáctico que el accionante le atribuyó, pues el raciocinio del Colegiado para no encontrar probado el nexo causal, elemento esencial de la responsabilidad civil, no resultó irracional, arbitrario o irregular, sino que la misma fue producto de una valoración integral y respetable del acervo probatorio que obró en el proceso de marras, así como de la interpretación razonable de las disposiciones normativas, y de los pronunciamientos de la homóloga Sala Civil, en materia de responsabilidad por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas.

En efecto, el Colegiado sí valoró la prueba de la que se duele el petente, de donde afirmó en que si bien, se probó la propiedad de la demandada sobre el vehículo y la titularidad de su administración, tales circunstancias no resultaron suficientes para demostrar el nexo causal

petente, de donde afirmó en que si bien, se probó la propiedad de la demandada sobre el vehículo y la titularidad de su administración, tales circunstancias no resultaron suficientes para demostrar el nexo causal exigido para que prosperara la responsabilidad civil pretendida y, en consecuencia, procedieran las presunciones previstas en los artículos 2347, 2349 y 2356 del CC que regulan lo concerniente a la responsabilidad por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas. Al respecto, el Tribunal enjuiciado señaló: Sin embargo, aunque se probó que la señora Reyes es la propietaria del vehículo de placas SMY7307 y que en el contrato de vinculación que ella celebró el 28 de abril de 2010 con City Taxi S.A.S. , se acordó que “la administración, vigilancia, control y usufructo del vehículo vinculado recaen en forma exclusiva en cabeza del (los) vinculado (s), por tener este poder de disposición, vigilancia y control efectivo sobre el mismo, y de los conductores, sin injerencia alguna por parte de la empresa (…)”, e igualmente que “el (los) vinculado (s) de forma 6Radicación n.° 103905 SCLAJPT-12 V.00 expresa manifiesta (n) y reconoce (n) que es o son quien (es) tiene (n) el poder de disposición, vigilancia, administración y guardianía sobre el vehículo, y de igual forma que es quien (es) elige (n), contrata (n) y vigila (n) por el desarrollo de la actividad peligrosa de la conducción que despliegan sus conductores, sin injerencia y/o participación alguna por parte de la empresa” (cláusulas 2ª y 8ª;

de la actividad peligrosa de la conducción que despliegan sus conductores, sin injerencia y/o participación alguna por parte de la empresa” (cláusulas 2ª y 8ª; cdno. 1, archivo 25, pp. 5 a 7), a ello no le sigue que, por efecto de la presunción prevista en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil (responsabilidad por el hecho ajeno) o de la regulada en el artículo 2356 de la misma codificación (responsabilidad por el hecho de las cosas), ella deba responder por los hechos que el demandante alegó, dado que el acto ilícito que habría cometido el conductor del taxi (suplantar a otra persona) nada tiene que ver con el servicio para el cual fue contratado o con la actividad de conducción propiamente dicha. En efecto, la responsabilidad por el hecho ajeno requiere de una conexión entre el hecho dañoso –en este caso el comparendo y la sanción impuestos a la licencia de conducción del demandante por la alegada suplantación de identidad – y la función específica para el servicio que brinda utilidad a la demandada, puntualmente el transporte público de pasajeros en el taxi de su propiedad. […] Tampoco se puede afirmar la responsabilidad de la señora Reyes por el sólo hecho de ser la guardiana del automotor, en su condición de propietaria, en la medida en que, se insiste, el comportamiento censurado atañe exclusivamente a la persona que habría suplantado al demandante, pero no involucra al vehículo conducido. Por eso la sanción recayó sobre el conductor Para reforzar su postura, el Colegiado se basó en el precedente judicial de la Sala Civil de esta Corporación y señaló que, respecto a la

involucra al vehículo conducido. Por eso la sanción recayó sobre el conductor Para reforzar su postura, el Colegiado se basó en el precedente judicial de la Sala Civil de esta Corporación y señaló que, respecto a la responsabilidad por el hecho ajeno, no había manera de « imputarle culpa a la demandada », pues ésta no tenía forma de prever o anticipar que el conductor suplantaría la identidad del accionante, «ni se demostró que tuvo la posibilidad de impedir el acto de hacerse pasar por otro». En tal sentido, en los términos expuestos a continuación, concluyó la falta de acreditación del nexo causal: Luego, como la demandada no podía evitar o impedir el hecho que generó el daño, es decir, la suplantación de identidad que habría hecho el conductor del taxi el día en que se le impuso el comparendo por conducir en estado de embriaguez, que dio lugar a la declaratoria del demandante como infractor de la normatividad de tránsito, con la consecuente suspensión de su licencia de conducción, y tampoco es posible afirmar que la señora Reyes sacó provecho de la conducta de su dependiente, deviene incontestable que no se puede sostener la configuración de vínculo alguno entre su condición de empleadora –o de guardiana del bien– con la producción de la conducta 7Radicación n.° 103905 SCLAJPT-12 V.00 ilícita, por lo que no puede deducirse la responsabilidad pretendida. (Negrilla de la Sala) Ahora bien, en cuanto al segundo reproche, relacionado con el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación sobre la responsabilidad por los hechos de las cosas, basta

(Negrilla de la Sala) Ahora bien, en cuanto al segundo reproche, relacionado con el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación sobre la responsabilidad por los hechos de las cosas, basta confirmar lo señalado por el a quo constitucional que dispuso que, «como lo tiene dicho esta Corporación (CSJ, SC 002 del 12 de enero de 2018, Rad. n.° 2010-00578-01; reiterada en SC4204-2021) », la aplicación del régimen del hecho de las cosas por ejercicio de actividades peligrosas procede cuando los daños sean generados « por la respectiva conducta riesgosa, lo que en este caso no ocurre, pues el hecho que generó el litigio se relaciona con la suplantación de identidad y no con la actividad de conducción del vehículo automotor» (negrilla de la Sala). De otra parte, la configuración del defecto por violación directa de la CP que alegó el actor no puede limitarse a la mera enunciación de los preceptos y postulados constitucionales presuntamente quebrantados, pues, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, reiterada en providencia CC T-074-2018, «el actor al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela »; en tal sentido, el reproche no puede salir avante. El Alto Tribunal Constitucional señaló en la referida sentencia: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe

sentido, el reproche no puede salir avante. El Alto Tribunal Constitucional señaló en la referida sentencia: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible” . Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, 8Radicación n.° 103905 SCLAJPT-12 V.00 explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales (Negrilla de la Sala). En suma, el hecho de que el actor no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada.

conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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