CSJ - STL9840-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL9840-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL9840-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que SANDRA PATRICIA CASTRO HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 25 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la PROCURADURÍA JUDICIAL 33 - PROCURADURÍA II DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen a la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01

SCLAJPT-12 V.00 2

La ciudadana Sandra Patricia Castro Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario , se advierte que, en el año 2021, la

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario , se advierte que, en el año 2021, la aquí accionante , en su calidad de cónyuge , y en representación de sus dos menores hijos, junto a Alonso Rodríguez Muñoz (padre), José Alonso y Yeifer Alejandro Rodríguez Merchán (hermanos), Dayana Katerin y Carolina Sánchez Castro (hijas de crianza) de Elmer Mauricio Rodríguez Merchán , iniciaron proceso ordinario laboral contra Alunas S.A.S., Consorcio Alianza YDN Socorro, Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S., Construciones Namus S.A.S y D&S S.A.S. con el fin de que se declarara la culpa patronal de los convocados a juicio por el fallecimiento del señor Rodríguez Merchán el 16 de febrero de 2018.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con auto de 11 de junio de 2021, inadmitió la demanda con fundamento en que no se encontraba acreditado el envío de copia del libelo introductor y sus anexos por medio físico o electrónico a la parte convocada a juicio , lo cual fue subsanado el 15 de junio siguiente.

En vista de lo anterior, el 23 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se corrió traslado para que allegaranRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01 SCLAJPT-12 V.00 3 las respectivas contestaciones.

Con memorial de 14 de marzo de 2022, la parte actora

SCLAJPT-12 V.00 3 las respectivas contestaciones.

Con memorial de 14 de marzo de 2022, la parte actora presentó solicitud de impulso procesal.

El juzgado de conocimiento emitió auto de 6 de abril de 2022, por medio del cual tuvo por contestada la demanda por parte de A lunas S.A.S., Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S., Construcciones Namus S.A. y D&S S.A.S., quienes conforman en consorcio A lianza YDN y, adicionalmente, admitió el llamamiento en garantía promovido por Alunas S.A.S. contra Jmalucelli Travelers Seguros S.A.

A través de escritos de fecha 15 de julio, 26 de julio de y 7 de octubre de 2022, el demandante y Alunas S.A.S. solicitaron impulso procesal y que se fijara fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y, de la misma forma, la de trámite y juzgamiento.

Mediante proveído de 4 de noviembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía respecto de Jmalucelli Travelers Seguros S.A. y se fijó el día 24 de abril de 2023 «a fin de celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 y en la medida de las posibilidades la del Art. 80 del CPT y SS», pero, «llegada la fecha y hora programadas para la audiencia, […] el Juzgado […] notificó a las partes sobre la imposibilidad material de llevar a cabo la diligencia, invocando genéricamente “motivos ajenos a la voluntad del

para la audiencia, […] el Juzgado […] notificó a las partes sobre la imposibilidad material de llevar a cabo la diligencia, invocando genéricamente “motivos ajenos a la voluntad del despacho”» según explicó el accionante.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01

SCLAJPT-12 V.00 4

El 5 de julio, 3 de noviembre de 2023 y 23 de enero de 2024 se presentaron nuevas solicitudes de impulso por parte del actor y Alunas S.A.S.

El 23 de enero de 2024, la autoridad accionada dispuso que la diligencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS se realizaría el 27 de mayo de 2024 , sin embargo, aseguró el tutelista, «el mismo día, [el juzgado] informó que la audiencia programada no se llevaría a cabo. En esta oportunidad, la justificación del aplazamiento se materializó en un auto posterior, notificado por estado el 28 de mayo de 2024, en el cual se ordenó la notificación al “consorcio alianza YDN”».

Por auto de 27 de mayo de 2024, el cual no obra en el expediente digital remitido por el juzgado accionado, pero si en la página web de consulta de procesos de la rama judicial, se dispuso que, en vista de que «no se ha llevado a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda a la convocada Consorcio Alianza YDN Socorro con NIT 900581329-4, tal como se ordenó en providencia septiembre 23 2021 », debía notificarse « personalmente este proveído a la demandada Consorcio Alianza YDN Socorro NIT 900581329 -4, por

se ordenó en providencia septiembre 23 2021 », debía notificarse « personalmente este proveído a la demandada Consorcio Alianza YDN Socorro NIT 900581329 -4, por intermedio del representante legal, corriéndole traslado de la demanda».

El 15 de enero de 2025 el juzgado tuvo por contestada la demanda respecto del Consorcio Alianza YDN Socorro y, adicionalmente, dispuso que « como quiera que se encuentra trabada en su totalidad la relación jurídica procesal, se fija el día […] (31) de marzo de […] (2025) […] para desarrollar laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01 SCLAJPT-12 V.00 5 audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo».

Llegado el día de la diligencia, la llamada en garantía informó al despacho, anexando los respectivos soportes, que presentó inconvenientes con el link de acceso a la audiencia pues en ningún momento logró ingresar , sin embargo, la misma no se llevó a cabo.

En virtud de un control de legalidad, el 22 de abril de 2025, se advirtió que, dentro de la contestación presentada por el Consorcio Alianza YDN Socorro, se indicó que dicha agrupación estaba integrada por las sociedades Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S., Construcciones Namus S.A., D&S S.A. y Construcciones Civiles y Portuarias S.A. pero que esta última no había sido vinculada al proceso, de ahí que ordenó « la integración del litisconsorcio necesario en el extremo pasivo a la sociedad Construcciones Civil es y

S.A., D&S S.A. y Construcciones Civiles y Portuarias S.A. pero que esta última no había sido vinculada al proceso, de ahí que ordenó « la integración del litisconsorcio necesario en el extremo pasivo a la sociedad Construcciones Civil es y Portuarias S.A.» y «a la parte demandante que realice todos los actos de notificación pertinentes para lograr la comparecencia».

En desacuerdo con la anterior determinación, los demandantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que «forzar la vinculación de CIPORT S.A. no solo resulta improcedente por falta de legitimación pasiva, sino que además dilata innecesariamente el proceso y somete a los demandantes a las cargas procesales de una litis que se ha extendido por años» los cuales se encuentran pendientes por resolver.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01

SCLAJPT-12 V.00 6

La accionante alegó que ha observado y cumplido con la máxima diligencia, probidad y lealtad procesal exigibles durante la totalidad del trámite surtido hasta la fecha , además ha solicitado en múltiples oportunidades impulso procesal sin embargo, en el asunto objeto de reproche se presenta una parálisis procesal prolongada que resulta incompatible con las garantías procesales pues «ha transcurrido un extenso e injustificado periodo de casi cuatro (4) años desde la radicación inicial de la demanda (mayo de 2021), sin que el Juzgado accionado haya sido capaz, […] siquiera de asegurar la celebración de la primera audiencia».

Criticó que, como consecuencia de la situación descrita,

(4) años desde la radicación inicial de la demanda (mayo de 2021), sin que el Juzgado accionado haya sido capaz, […] siquiera de asegurar la celebración de la primera audiencia».

Criticó que, como consecuencia de la situación descrita, el 13 de septiembre de 2023, los demandantes presentaron una solicitud formal de intervención, acompañamiento y supervisión ante la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en Barranquilla y,

Como resultado de la gestión ante la Procuraduría, el día 01 de abril de 2025, la Procuradora Judicial II Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla, [...] compartió con este apoderado la respuesta que había obtenido del Juzgado accionado respecto a la no realización de la audiencia. Dicha respuesta indicaba que una funcionaria del despacho había comunicado que la diligencia no se llevaría a cabo "debido a l a necesidad de una vinculación", sin ofrecer mayores detalles sobre qué vinculación se trataba, e instando simplemente a esperar una futura reprogramación. Es fundamental reiterar que esta justificación no fue comunicada directamente a las partes ni a su apoderado durante el tiempo que permanecieron conectados y a la espera en la plataforma virtual designada.

Objetó que esta sucesión de aplazamientos, sumada a la aparente falta de una gestión procesal efectiva y diligente, no sólo causa un perjuicio grave y continuado a sus interesesRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01 SCLAJPT-12 V.00 7 y su núcleo familiar, sino que también podría constituir una contravención manifiesta a los principios constitucionales de

SCLAJPT-12 V.00 7 y su núcleo familiar, sino que también podría constituir una contravención manifiesta a los principios constitucionales de celeridad, eficacia y acceso afectivo a la administración de justicia.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla (i) profiera el auto correspondiente fijando fecha y hora concretas para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social, la cual deberá ser programada para realizarse en la fecha más próxima posible que permita la agenda del despacho; (ii) que implemente y ejecute todas las gestiones de carácter administrativo, logístico y procesal que resulten indispensables para asegurar la realización material y efectiva de la audiencia en la fecha y hora que finalmente se programe; (iii) prevenir a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo, y en relación con el trámite aquí reprochado, observe con estricto rigor y diligencia los términos procesales establecidos en la ley y (iv) «ordenar a la Procuradora Judicial 33 - PROCURADOR II Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla , […] que […] brinde acompañamiento y vigilancia efectiva y permanente al desarrollo del proceso ordinario […] velando por el estricto cumplimiento de los términos procesales, la garantía del debido proceso y el impulso oficioso que corresponda, informando periódicamente a este Tribunal sobre las gestiones

desarrollo del proceso ordinario […] velando por el estricto cumplimiento de los términos procesales, la garantía del debido proceso y el impulso oficioso que corresponda, informando periódicamente a este Tribunal sobre las gestiones realizadas y el avance del proceso, hasta su culminación».Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01

SCLAJPT-12 V.00 8

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante providencia de 8 de abril de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, ordenó vincular a las partes intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que,

En proveído del 15 de enero del cursante, se fijó la fecha del día 31 de marzo de 2025, para realizar la citada audiencia, la cual no se pudo hacer por encontrarse pendiente dilucidar la integración del litisconsorcio necesario a Construcciones Civiles y Portuarias s.a., lo cual se va a realizar a la mayor brevedad posible. -

No le asiste razón a la accionante por cuanto se denotan actuaciones recientes en el expediente de marras, precisamente por preservar el debido proceso, no fue realizada la audiencia en comento. –

Para fines probatorios se le hará llegar a su Despacho copia de la providencia que se profiera y del estado en que será notificada,

por preservar el debido proceso, no fue realizada la audiencia en comento. –

Para fines probatorios se le hará llegar a su Despacho copia de la providencia que se profiera y del estado en que será notificada, por lo que se solicita de manera respetuosa a la Honorable Magistrada Ponente, se declare improcedente de la tutela por carencia de objeto y hecho superado.

Así mismo se le hace llegar el link del expediente con radicación 2021-00157 e informa a que la contestación la hace le señor secretario del Juzgado por encontrase la titular de permiso, Se anexa copia de la resolución y del oficio que comunica el permiso aludido.

Alunas S.A.S ., Construcciones Namus S.A.S ., D&S S.A.S., Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S . y ConsorcioRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Alianza YDN Socorro alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y señalaron que el la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

La Procuradora Judicial II laboral y Seguridad Social 33 de Barranquilla puso de presente que,

[…] si intervino ante el despacho judicial como consecuencia de la solicitud presentada por el apoderado de la demandante; no obstante es necesario advertir que igualmente esta Procuraduría para la época en que relata los hechos, se encontraba adelantando sus labores sin tener asistente o sustanciadora y podría haber sucedido que confundiera su solicitud en ese mundo de correos que a diario se recibe; no obstante se evidencia

para la época en que relata los hechos, se encontraba adelantando sus labores sin tener asistente o sustanciadora y podría haber sucedido que confundiera su solicitud en ese mundo de correos que a diario se recibe; no obstante se evidencia que si no hubo una respuesta dentro del termino (sic) estipulado si se logro (sic) intervenir y obtener pronunciamiento al respecto el cual se le comunico tal como arriba se señala.

Con memorial de 23 de abril de 2025, la parte accionante informa al despacho que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto que ordenó la integración del litisconsorcio necesario.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 25 de abril de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo tras considerar que

[…] teniendo en cuenta las razones esgrimidas por el Juzgado accionado sobre las razones de los aplazamientos de las audiencias públicas programadas, por problemas de conectividad, así: porque el 27 de mayo de 2024 se profirió un auto, donde se conmina a la pa rte demandante a realizar en debida forma la notificación al Consorcio Alianza YDN Socorro, que el 5 de septiembre de 2024 el Consorcio Alianza YDN Socorro, contesta la demanda, señalándose nueva fecha para audiencia, que el 31 de marzo de 2025, no pudo re alizarse, porque al verificar las empresas que conforman el Consorcio demandado,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01 SCLAJPT-12 V.00 10 una de ellas no fue mencionada por el demandante en su escrito

verificar las empresas que conforman el Consorcio demandado,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01 SCLAJPT-12 V.00 10 una de ellas no fue mencionada por el demandante en su escrito de demanda y, por tanto, no se había integrado al proceso, y porque finalmente, por auto del 11 de abril de 2025 ordenó la integración del mismo, y sin desconocer la Sala los lapsos de tiempo que mediaron entre una y otra calenda, no tutelará los derechos constitucionales cuya tutela se demanda, conforme a la jurisprudencia citada, y por las razones descritas, máxime que la parte interesada, hoy accionante a (sic) tenido el acompañamiento del Ministerio Público en el curso del proceso, herramienta legal por la que optó voluntariamente dicha parte. Así será expresado en la parte resolutiva de este proveído.

Finalmente, frente a la pretensión dirigida contra la Procuradora Judicial II laboral y Seguridad Social 33, la Sala considera que no resulta procedente la misma, atendiendo que la intervención solicitada por el accionante, le fue conferido trámite, siendo respondida en fecha 1 de abril de 2025 conforme lo indica en el hecho 18 de la demanda de tutela, donde afirma que por parte del Ministerio Público se compartieron las razones que fueron indicadas por la Juez accionada para el aplazamiento de la audiencia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto adujo que el juez constitucional de primer grado hizo una aplicación superficial e incompleta de los criterios establecidos por la jurisprudencia para

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto adujo que el juez constitucional de primer grado hizo una aplicación superficial e incompleta de los criterios establecidos por la jurisprudencia para determinar la existencia de mora judicial injustificada comoquiera que no cuestion ó si el juzgado actuó con la debida diligencia para prevenir o superar prontamente los obstáculos que ahora alega como justificación , no valoró la reiteración de los aplazamientos (tres intentos fallidos) y la secuencia de justificaciones cambiantes como un patrón que evidencia una gestión deficiente y una falta de compromiso real con la celeridad procesal.

Reprochó que se haya «ignorado por completo la alegada vulneración del derecho fundamental a la dignidad humanaRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01

SCLAJPT-12 V.00 11

(Art. 1 C.P.), a pesar de que este fue expresamente invocado como vulnerado en el escrito de tutela» y, adicionalmente, que no se ponderó la gravedad de la afectación causada a los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos menores frente a las justificaciones ofrecidas por el Juzgado (problemas técnicos puntuales, errores procesales en la vinculación de partes que debieron advertirse mucho antes).

De igual forma objetó que, la tutela no fue interpuesta para controvertir la legalidad o pertinencia de la decisión de integrar a un litisconsorte en abril de 2025 , «el objeto del amparo es, y siempre ha sido, la mora judicial acumulada e injustificada durante los casi cuatro años previos a esa última decisión, específicamente la imposibilidad reiterada de

integrar a un litisconsorte en abril de 2025 , «el objeto del amparo es, y siempre ha sido, la mora judicial acumulada e injustificada durante los casi cuatro años previos a esa última decisión, específicamente la imposibilidad reiterada de celebrar la audiencia inicial del artículo 77 del CPTSS », además,

La existencia de recursos contra una decisión posterior no tiene la virtualidad de sanear ni de convertir en justificada la mora anterior y ya consolidada. Tampoco constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para remediar la vulneración del plazo razonable que se configuró durante los años de parálisis previos a ese último auto.

Reclamó que la pretensión relativa a ordenar el acompañamiento y vigilancia por parte de la Procuraduría Judicial Delegada no buscaba una simple gestión de comunicación, sino un acompañamiento y vigilancia efectiva y permanente del proceso, precisamente ante la evidencia de una mora reiterada y la aparente falta de impulso oficioso por parte del despacho judicial.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01

SCLAJPT-12 V.00 12

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en conc reto, advierte la Sala que amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla (i) profiera el auto correspondiente fijando fecha y hora concretas para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual deberá ser programada para realizarse en la fecha más próxima posible que permita la agenda del despacho; (ii) que implemente y ejecute todas las gestiones de carácterRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01 SCLAJPT-12 V.00 13 administrativo, logístico y procesal que resulten indispensables para asegurar la realización material y efectiva de la audiencia en la fecha y hora que finalmente se programe; (iii) prevenir a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo , y en relación con el trámite aquí reprochado, observe con estricto rigor y diligencia los términos procesales

programe; (iii) prevenir a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo , y en relación con el trámite aquí reprochado, observe con estricto rigor y diligencia los términos procesales establecidos en la ley y (iv) «ordenar a la Procuradora Judicial 33 - PROCURADOR II Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla , […] que […] brinde acompañamiento y vigilancia efectiva y permanente al desarrollo del proceso ordinario […]».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que, (i) Sandra Patricia Castro Hernández se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que motivó la solicitud de amparo.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01

SCLAJPT-12 V.00 14

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del trámite acusado.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del trámite acusado.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión en la resolución del asunto se mantenía en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente al reclamo relativo a la presunta mora, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL5292021, STL644-2022 y STL1391 -2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cadaRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01 SCLAJPT-12 V.00 15 despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión

que, con desconocimiento de la organización interna de cadaRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01 SCLAJPT-12 V.00 15 despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para

indicó que:

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10083-01 SCLAJPT-12 V.00 16 proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

En virtud de lo anterior explicó que,

[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un

es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevis ibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputab le a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir f allo. (Negrilla ajena al texto original).

Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelanta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...