CSJ - STL9842-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9842-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9842-2022 Radicación n.°98505 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR ALBERTO GIRALDO DUQUE , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 22 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, tramite extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA, y demás intervinientes e interesados, dentro del proceso declarativo de pertenencia bajo el radicado 2013-00219.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimoRadicación n.° 98505
SCLAJPT-12 V.00 vital, dignidad humana, propiedad privada y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con la decisión proferida el pasado 16 de diciembre de 2021, bajo el radicado 2013-00219-01. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que es poseedor material con ánimo de señor y dueño, sin que reconozca dominio ajeno del inmueble ubicado en el municipio de San Rafael, con matrícula
accionante, que es poseedor material con ánimo de señor y dueño, sin que reconozca dominio ajeno del inmueble ubicado en el municipio de San Rafael, con matrícula inmobiliaria 018-66288 de la oficina de registro de instrumentos públicos de marinilla, desde 1990. Esbozó, que la posesión del inmueble referenciado, la ha ejercido de forma quieta, pacifica, ininterrumpida, de buna fe y a la vez pública, destacando que está al día con todos los impuestos, servicios públicos, entre otros. En igual sentido recalcó, que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada de fecha 16 de diciembre de 2021, es injusta, desproporcionada y atentatoria de sus garantías fundamentales, toda vez que no fue notificado en debida forma, concluyendo que la misma, no solo lo dejaría desprotegido a él, sino también a su núcleo familiar. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, conforme a lo anterior peticionó, que se deje sin valor y efecto la decisión acusada, por carecer de acervo probatorio, no estar fundada, ni mucho menos ser razonable. 2Radicación n.° 98505
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de
constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, rindió un informe detallado de la actuación surtidas dentro proceso declarativo censurado por medio del presente trámite tutelar; determinó, que el asunto se zanjo en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021, en el cual se desestimaron las pretensiones del actor, revocando la decisión de primer grado; así mismo dispuso, que se atiene a lo que decida el Juez Constitucional. Por su parte, el titular del Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Marinilla, realizó un recuento de las acciones desplegadas bajo su dirección, anunciando que el accionante inició demanda declarativa de pertenencia en contra Alincer de Jesús Hincapié Daza y María Consuelo Marín Arcila, asunto bajo el radicado 2013-00219. Así mismo informó, que los demandados contrademandaron en reivindicación, y el despacho acogió la petición principal. En próvido de fecha 23 de marzo de 2018, el cual fue apelado por la parte vencida e inmediatamente fue 3Radicación n.° 98505 SCLAJPT-12 V.00 remitido al superior. Concluyendo que las actuaciones
el cual fue apelado por la parte vencida e inmediatamente fue 3Radicación n.° 98505 SCLAJPT-12 V.00 remitido al superior. Concluyendo que las actuaciones adelantadas por el despacho no se desprendieron del amparo de la ley, y en el trámite del mismo, no se vulneró derecho fundamental en desmedro del aquí accionante. Los vinculados al presente asunto constitucional, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 22 de junio de 2022, decidió denegar el amparo invocado, destacando que la providencia fustigada fue razonable, respetando el acervo probatorio, la ley y los pronunciamientos del tribunal de cierre de esa jurisdicción.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad, solicitando que sea revocada la providencia, y en su lugar, se le amparen los derechos fundamentales invocados, toda vez que la providencia recurrida no estipuló en ninguno de sus acápites la titularidad que tiene sobre el bien inmueble objeto de reclamación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un 4Radicación n.° 98505 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura de la parte accionante se dirige en contra la providencia judicial de fecha 16 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual desestimaron las pretensiones del actor, dentro del proceso declarativo de pertenencia bajo el radicado 2013-219-01. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando
desestimaron las pretensiones del actor, dentro del proceso declarativo de pertenencia bajo el radicado 2013-219-01. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el 5Radicación n.° 98505 SCLAJPT-12 V.00 mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, como documentos de tradición, sino también del interrogatorio realizado al actor, dentro del proceso controvertido a través del presente instrumento constitucional, en donde aceptó y reconoció el negocio jurídico que realizó la contraparte con su finado padre. Así mismo es de destacar, que la accionada en su providencia, hizo un recuento sobre la institución de la posesión en nuestro ordenamiento jurídico, predicando un fallo ajustado las normas aplicables al asunto, el desarrollo jurisprudencial de la Homologa Civil en asuntos similares a la actuación en este estadio acusada. En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la parte accionante, están encaminadas a que la Colegiatura
de la Homologa Civil en asuntos similares a la actuación en este estadio acusada. En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la parte accionante, están encaminadas a que la Colegiatura judicial accionada, confirme la decisión proferida por parte del Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Marinilla, el cual en proveído fechado 28 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, favoreciendo sus intereses dentro del pleito declarativo cuestionado por cauce de este socorro. Para ello, el Tribunal de alzada, en la providencia atacada a través de este resguardo, determinó con precisión 6Radicación n.° 98505 SCLAJPT-12 V.00 las razones suficientes conforme al ordenamiento procedente vigente, ajustable a la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que sentó argumento razonables para revocar el fallo de instancia y negar el petitorio aquí reprochado, por lo que expuso lo siguiente: […]«De las pruebas traídas a colación se evidencia que quienes ostentan en la actualidad la calidad de propietarios del bien inmueble con folio real 018-66288, son ALINCERR DE JESUS HINCAPIË DAZA y MARIA CONSUELO MARIN ARCILA, pues ello se desprende del certificado de tradición y libertad de dicho bien raíz donde consta que estos son los titulares del derecho real de dominio, ello en virtud del Contrato de compraventa que celebraron con JESUS ANTONIO GIRALDO AGUIRRE, mediante escritura pública 307 de 06 de diciembre de 1999 de la Notaría
dominio, ello en virtud del Contrato de compraventa que celebraron con JESUS ANTONIO GIRALDO AGUIRRE, mediante escritura pública 307 de 06 de diciembre de 1999 de la Notaría Única de San Rafael, propiedad que le fue adjudicada a éste último en la sucesión de LUIS EDUARDO GIRALDO HENAO. Asimismo, se colige que el actor tanto en los interrogatorios de parte que absolvió en ambos procesos, así como en las contestaciones a la demanda reivindicatoria y de entrega del tradente al adquirente, reconoció dominio ajeno, pues afirmó de manera contundente que conoció a cabalidad el negocio jurídico que celebró su padre JESUS ANTONIO GIRALDO AGUIRRE -en nombre de él, quien es el verdadero propietario de dicho inmueble con los demandados en usucapión y, que, ante el incumplimiento en el pago por parte de estos últimos, no le entregaron el bien a los adquirentes. Así pues, teniendo en cuenta que el simple paso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión conforme con lo consagrado por el artículo 777 del Código Civil, esta Sala no encuentra prueba en sendos procesos de que el actor haya ciertamente mutado su condición primigenia de simple tenedor por la de poseedor con ánimo de señor y dueño, y menos que lo haya hecho por el tiempo requerido para usucapir.». . De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, expresó en sus consideraciones de
por el tiempo requerido para usucapir.». . De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, expresó en sus consideraciones de manera clara, precisas y plausibles, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones del actor 7Radicación n.° 98505 SCLAJPT-12 V.00 dentro de la demanda de pertenencia en este ámbito especial, sumario y preferente fustigada. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
8Radicación n.° 98505
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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