CSJ - STL9843-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9843-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9843-2022 Radicación n. o 98639 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GLORIA INÉS GALLEGO YEPES presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES emitió el 29 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y EL JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a Colpensiones, demandada dentro de la cusa laboral identificada con el radicado No 17001410500120200073501.Radicación n.° 98639
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I. ANTECEDENTES La propulsora de la acción de tutela, en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales
«AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Informó la libelista, que mediante Resolución No. 232809 de 12 de septiembre de 2013, el extinto ISS le
SOCIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Informó la libelista, que mediante Resolución No. 232809 de 12 de septiembre de 2013, el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 21 de marzo de 2012, «la liquidación allí contenida se basó en 1387 semanas cotizadas con Ingreso Base de Liquidación de $1.433.787 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 68.73% de acuerdo a la Ley 797 de 2003». Añadió, que Colpensiones a través de acto administrativo No. SUB-245229 del 6 de septiembre de 2019, reliquidó la prestación económica citada, «en cuantía inicial de $1.286.335 a partir del 20 de mayo de 2016, conforme a los lineamientos de la ley 33 de 1985 y el 75% del IBL». Anunció, que a través de derecho de petición de «enero del año 2020», pidió se reliquidará la pensión reconocida, en atención a lo dispuesto en «el Decreto 758 de 1990 acuerdo 049 del mismo año» , considerando que debía tenerse para su liquidación inicial el 90% del Ingreso Base de Liquidación, dado que, desde su postura, le era 2Radicación n.° 98639 SCLAJPT-12 V.00 aplicable el principio de favorabilidad de la norma, en concordancia con la carta política «artículo 53» , requerimiento negado a través de la Resolución SUB-66330 del 7 de marzo del año 2020, determinación
aplicable el principio de favorabilidad de la norma, en concordancia con la carta política «artículo 53» , requerimiento negado a través de la Resolución SUB-66330 del 7 de marzo del año 2020, determinación que quedó incólume mediante acto administrativo DPE-5288 del 03 de abril siguiente. Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, despacho que en sentencia de 17 de noviembre de 2021, negó las pretensiones invocadas, al declarar probada la excepción «de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES», y como consecuencia, fue absuelta de las pretensiones del libelo demandatorio. Relató, que el asunto se remitió en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que en providencia de 15 de diciembre de 2021, confirmó la determinación de primer grado. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, buscando la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto «la sentencia Nº 005 del 15 de diciembre de 2021, proferida por
el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES »,
3Radicación n.° 98639
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efecto «la sentencia Nº 005 del 15 de diciembre de 2021, proferida por
el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES »,
3Radicación n.° 98639 SCLAJPT-12 V.00 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tenga en cuenta las pretensiones de la demanda ordinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término dispuesto al descorrer traslado, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, remitió el enlace que comporta el expediente digitalizado. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, defendió la legalidad de la decisión emitida en grado jurisdiccional de consulta, la que se sustentó en atención al criterio jurídico aplicable al asunto y los elementos de valor que comportan el dossier que conllevaron a confirmar la decisión del a quo. La vinculada Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, definiendo que en las decisiones emitidas por los operadores judiciales no se
a confirmar la decisión del a quo. La vinculada Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, definiendo que en las decisiones emitidas por los operadores judiciales no se vislumbra «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». 4Radicación n.° 98639
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que las actuaciones judiciales cuestionadas, se adelantaron conforme a la normativa vigente en el caso concreto; como también la jurisprudencia aplicable al asunto, así concluyó que: Dicho lo anterior, para la Sala no convergen los defectos anunciados en la acción de tutela, y en consecuencia, estima que no existe vulneración al debido proceso de la accionante, ni del acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales invocados en la presente acción. Finalmente debe aclararse, que la presente decisión no da una interpretación diferente a la línea de pensamiento establecida por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL19472020 y CSJ SL1981-2020 respecto a la factibilidad de sumar tiempos públicos y privados, pues lo puesto de manifiesto es la imposibilidad de beneficiarse de lo reglado por el acuerdo 049 de 1990, en razón a nunca haber estado gobernado por esta normatividad pensional.
III. IMPUGNACIÓN
imposibilidad de beneficiarse de lo reglado por el acuerdo 049 de 1990, en razón a nunca haber estado gobernado por esta normatividad pensional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna reiterando los argumentos del escrito inicial, frente a la decisión de primer grado constitucional consideró en cuanto a su descontento que: “El principal hecho que constituye la vulneración a mis derechos fundamentales, recae el desconocimiento del precedente judicial vertical establecido por los máximos tribunales de cierre de la jurisdicción constitucional y ordinaria, especialmente las sentencia SU-769 de 2014 y SL-1974 de 2020 y SL-2557 de 2020.”
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho,
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, 6Radicación n.° 98639 SCLAJPT-12 V.00 para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, solicita la parte actora dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a la entidad de seguridad social convocada de las pretensiones formuladas en su contra, al interior del proceso ordinario laboral objeto de debate. Revisado el fallo emitido por el operador judicial natural, la Sala advierte que no merece reproche alguno, como quiera que no se entrevé ilegal o antojadiza. A contrario
interior del proceso ordinario laboral objeto de debate. Revisado el fallo emitido por el operador judicial natural, la Sala advierte que no merece reproche alguno, como quiera que no se entrevé ilegal o antojadiza. A contrario sensu, salta a la vista que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasará a verse. En efecto, el fallador convocado no accedió a las pretensiones de reliquidación pensional, toda vez que advirtió, que Colpensiones aplicó la normativa vigente -artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitió inferir que para determinar la edad y el tiempo de servicios en el régimen anterior, debía estudiarse los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, los que claramente disponían que no era aplicable a la demandante por no encontrarse «afiliada antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.». Seguido a ello, la autoridad endilgada citó los elementos probatorios consistentes en: 7Radicación n.° 98639 SCLAJPT-12 V.00 .- La señora Gloria Inés Gallego Yepes nació el 21 de marzo de 1957, según la copia de la cédula aportada con la demanda. .- La demandante laboró en el Hospital de Caldas E.S.E., desde el 17 de marzo de 1977 hasta el 17 de noviembre de 2004, con un relación legal y reglamentaria, tiempo completo desempeñando el cargo de “auxiliar de enfermería”. Y al momento de la
17 de marzo de 1977 hasta el 17 de noviembre de 2004, con un relación legal y reglamentaria, tiempo completo desempeñando el cargo de “auxiliar de enfermería”. Y al momento de la desvinculación ostentaba la calidad de empleada pública, según el certificado que obra en el “archivo 15” del expediente digital. .- La accionante no realizó aportes en pensiones a caja o fondo alguno entre el 17/03/1977 y el 31/10/1995, siendo responsable el Municipio de Manizales hasta el 10/08/1991, y el Hospital de Caldas E.S.E., a partir del 11/08/1991 (fls.67 a 78 del archivo 03 del expediente). .- Mediante Resolución GNR 232809 del 12 de septiembre de 2013 Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $985.442, a partir del 21 de marzo de 2012 (fls.25 a 30 del archivo 03 del expediente digital). .- La liquidación de la prestación económica se basó en 1.387 semanas, sobre un IBL de $1.433.787, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 68.73% (fls.25 a 30 del archivo 03 del expediente digital). .- A través de Resoluciones VPB 12145 del 28 de julio de 2014 y GNR 319307 del 16 de octubre de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la actora bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, según informó esa entidad en la parte considerativa de
GNR 319307 del 16 de octubre de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la actora bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, según informó esa entidad en la parte considerativa de la Resolución SUB 66300 del 7 de marzo de 2020 (fls.45 a 41 del archivo 03 del expediente digital). .- El 20 de mayo de 2019 la demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 (fls.31 a 32 del archivo 03 del expediente digital). .- A través de Resolución SUB 245229 del 6 de septiembre de 2019 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la demandante bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.286.335, a partir del 20 de mayo de 2016 (fls.33 a 41 del archivo 03 del expediente digital). .- La liquidación de la prestación económica se basó en 1.397 semanas, sobre un IBL de $1.715.113, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% (fls.33 a 41 del archivo 03 del expediente digital). 8Radicación n.° 98639 SCLAJPT-12 V.00 .- El 21 de enero de 2020 la demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 (fls.42 a 44 del archivo 03 del expediente digital). .- Por medio de Resolución SUB 66300 del 7 de marzo de 2020
la reliquidación de la pensión de vejez, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 (fls.42 a 44 del archivo 03 del expediente digital). .- Por medio de Resolución SUB 66300 del 7 de marzo de 2020 Colpensiones le negó a la accionante la reliquidación de la pensión de vejez porque al realizar los cálculos aritméticos el valor arrojado era inferior al reconocido (fls.45 a 41 del archivo 03 del expediente). .- El 17 de marzo de 2020 la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, insistiendo en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (fls.54 a 57 del archivo 03 del expediente). .- A través de Resolución DPE 5288 del 3 de abril de 2020 Colpensiones confirmó la decisión recurrida (fls.58 a 66 del archivo 03 del expediente). .- La demandante se afilió al régimen de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones el 05/09/1994 y cotizó un total de 439,29 semanas entre el 01/11/1995 y el 30/11/2004 (fls.80 a 84 del archivo 03 del expediente digital). Lo antes expuesto, permitió al juez colegiado concluir, que el a quo no había errado en su interpretación, pues claramente la allí actora al momento de cotizar al ISS realizó sus aportes en su condición «de empleada pública» y en ese entendido, no podría «estudiarse su solicitud pensional con los
claramente la allí actora al momento de cotizar al ISS realizó sus aportes en su condición «de empleada pública» y en ese entendido, no podría «estudiarse su solicitud pensional con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 sino de la Ley 33 de 1985, como hizo la entidad de seguridad social demandada.». En lo que atañe a los reparos de la impugnación, valga anotar, que las jurisprudencias citadas emanadas por este Tribunal de cierre laboral, no le son aplicables a este asunto, pues en las mismas se desarrolló un estudio relacionado con el computo de servicios públicos y privados para acceder a la prestación económica de pensión de vejez, que en nada se 9Radicación n.° 98639 SCLAJPT-12 V.00 relaciona con el debate suscitado al interior de la causa laboral reprochada, como viene de decantarse. En atención al recuento procesal referido, esta Magistratura no extrae unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala la comparta o no, el legislador designó al operador natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que permiten la excepcionalidad de la regla en mención, y que en este caso no ocurren. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primer grado
otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que permiten la excepcionalidad de la regla en mención, y que en este caso no ocurren. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primer grado que la declaró improcedente y, en su lugar, negará el resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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