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CSJ - STL9844-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9844-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9844-2023 Radicación n.°103947 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO NOSSA propuso contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta misma capital y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.°201800552.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°103947

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, Hernando Nossa promovió en contra de Marlene Montoya Castañeda, Christian Alexander Montoya Castañeda y Alfredo Alfonso Martín Rozo, demanda verbal en la que pidió que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 3292 de 30 de agosto

Alexander Montoya Castañeda y Alfredo Alfonso Martín Rozo, demanda verbal en la que pidió que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 3292 de 30 de agosto de 2004, mediante la cual Alfredo Alfonso Martín Rozo enajenó a Christian Alexander Montoya Castañeda el predio identificado con matrícula n.º 50S700479 y, en consecuencia, que se declarara que la verdadera compradora fue Marlene Montoya, se ordenara la restitución del bien así como los frutos naturales y civiles percibidos al haber de la sociedad conyugal formada por el demandante y la demandada; y se declarara que ésta última, por haber ocultado o distraído dolosamente el inmueble, perdió su porción y debía restituirla doblada a causa de la sanción que establece el artículo 1824 del Código Civil. En subsidio, pidió declarar que Christian Alexander Montoya Castañeda actuó como testaferro, por haber prestado su nombre en el contrato impugnado para que su madre se presentara sin bienes a la liquidación de la sociedad conyugal. Por sentencia de 9 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró infundada la excepción de cosa juzgada y probada la defensa de inexistencia de la simulación, en virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.°103947

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Inconforme con lo resuelto, el demandante presentó recurso de

pretensiones de la demanda. 2Radicación n.°103947

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Inconforme con lo resuelto, el demandante presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, por sentencia de 16 de mayo hogaño, confirmó la decisión del a quo. El accionante censuró la decisión del Tribunal, pues, en su sentir, omitió aplicar el numeral 3º del artículo 1781 del Código Civil y valorar de manera adecuada la escritura pública n.º 5273 de 2002, por la cual se firmaron capitulaciones matrimoniales, pues, de su clausulado se infería que no quedaron excluidos de la futura sociedad conyugal los dineros producto del trabajo de la demandada antes de su matrimonio, por lo anterior, el inmueble objeto de discusión fue pagado parcialmente con dineros aportados por la demandada a la sociedad conyugal y no con dineros propios, entonces, el colegiado debió imponer la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, según el cual, « aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada». En sustento de lo anterior, indicó que la cláusula 5a de las capitulaciones consagró una exclusión condicionada, ya que si bien señaló que se excluían de la futura sociedad conyugal los bienes que en el futuro adquiriera cada cónyuge con el producto de su propio trabajo, ello operaba siempre y cuando se dejara constancia escrita firmada por ambos

que se excluían de la futura sociedad conyugal los bienes que en el futuro adquiriera cada cónyuge con el producto de su propio trabajo, ello operaba siempre y cuando se dejara constancia escrita firmada por ambos cónyuges, lo cual no aconteció para el caso. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: Ordenar dejar sin valor ni efecto la providencia emitida el 16 demayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil de Decisión n.º3. […] ordenar al Tribunal […] que dicte nuevamente sentencia, atendiendo lo normado en el numeral 3º del artículo 1781 del Código Civil, a 3Radicación n.°103947 SCLAJPT-12 V.00 lo dictado por la jurisprudencia vigente y alo pactado en la escritura pública n.º5273 del 19 de septiembre de 2002.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del pasado 19 de julio, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder. Marlene Montoya y Christian Alexander Montoya Castañeda se opusieron al auxilio, tras señalar que «carece de fundamentos tanto facticos como Jurídicos, pues como se puede observar, (...) el Juzgado

Marlene Montoya y Christian Alexander Montoya Castañeda se opusieron al auxilio, tras señalar que «carece de fundamentos tanto facticos como Jurídicos, pues como se puede observar, (...) el Juzgado Primero (01) de Familia de Bogotá' , fue Claro expreso y preciso al determinar que efectivamente no hubo bienes que repartir por cuanto el demandado y demandante mediante escritura pública realizaron Capitulaciones». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de julio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que de la « determinación» de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá no emergió «defecto» alguno que configurara una «vía de hecho» como lo sugirió el impulsor, quien pretende imponer el enfoque que más se acomoda a la solución que coincide con su querer. 4Radicación n.°103947

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo y agregó que la decisión proferida por el a quo constitucional incurrió en una motivación incompleta, puesto que, sin un análisis detallado y racional negó «infundadamente» la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.°103947

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En este asunto, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través de la sentencia de 16 de mayo de 2023, la cual confirmó la decisión del a quo, que declaró probada la defensa de inexistencia de la simulación y negó las pretensiones de la demanda. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se

2023, la cual confirmó la decisión del a quo, que declaró probada la defensa de inexistencia de la simulación y negó las pretensiones de la demanda. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que interesa a la presente acción, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si fue acertada o no la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, por no acreditarse los elementos axiológicos de la acción de simulación pretendida. En el anterior contexto, luego de establecer el marco normativo y jurisprudencial aplicable al fenómeno de la simulación, el colegiado empezó por señalar los hechos que se encontraban acreditado y que en esa instancia no fueron objeto de debate, de los que se destacan los siguientes: (i) Por medio de escritura pública N° 5273 del 19 de septiembre de 2002, otorgada en la Notaría 18 de BogotáI, los señores Hernando Nossa y Marlene Montoya Castañeda pactaron capitulaciones matrimoniales8; (ii) el 21 de septiembre de 2002 contrajeron matrimonio, el cual fue inscrito en la Notaría 3ª de esta ciudad;

Montoya Castañeda pactaron capitulaciones matrimoniales8; (ii) el 21 de septiembre de 2002 contrajeron matrimonio, el cual fue inscrito en la Notaría 3ª de esta ciudad; (iii) mediante sentencia dictada el 17 de mayo de 2016, el Juzgado 1° de Familia de BogotáI dispuso “la cesación de los efectos civiles del matrimonio 6Radicación n.°103947 SCLAJPT-12 V.00 católico” y “declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal”10; y (iv) en la audiencia llevada a cabo el 19 de abril de 2017, el citado despacho judicial resolvióI “declarar próspera la objeción de los activos inventariados a instancias de la parte demandada señor Hernando Nossa ”, en consecuencia, “los inventarios y avalúos se aprueban en ceros”. En relación con la promesa de compraventa, la cual se celebró en vigencia de la sociedad conyugal, señaló: la señora Marlene Montoya Castañeda, en calidad de prometiente compradora, celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor Alfredo Alfonso Martín Rozo, como prometiente vendedor, quien se comprometió a dar en venta el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-700479, por valor de $105’000.000, pagadero así: (a) $20’000.000, mediante cheque de gerencia del Banco Lloyds TSB Bank, recibido por el vendedor a la firma de la

valor de $105’000.000, pagadero así: (a) $20’000.000, mediante cheque de gerencia del Banco Lloyds TSB Bank, recibido por el vendedor a la firma de la promesa; (b) $3’150.000, representado en cheque del Banco Sudameris Colombia, girado a nombre de Luis Hernando Castañeda, por concepto de comisión; (c) $35’000.000, representados en el vehículo marca Renault Megane de placas CSU – 156; (d) $45’850.000, para cancelar las obligaciones cobradas en cuatro (4) procesos ejecutivos que cursaban en contra del prometiente vendedor; y (e) $1’000.000, como garantía para el pago de servicios públicos (cláusula tercera). Se pactó, además, que la entrega del bien se efectuaría el 20 de diciembre de 2003 (cláusula cuarta) y la escritura pública se otorgaría a favor de Christian Alexander Montoya Castañeda - hijo de la compradora - el 12 de febrero de 2004 en la Notaría 18 de Bogotá. Sobre el anterior negocio jurídico el Tribunal analizó los interrogatorios de parte y testimonios practicados al interior del proceso, de los cuales extrajo que « la compra del bien inmueble se hizo con los dineros propios que la señora Marlene Montoya obtuvo de su actividad laboral antes del matrimonio y con el vehículo que era de su propiedad; manifestaciones que no fueron desvirtuadas en este asunto. Incluso, se observa que el demandante al absolver el interrogatorio de parte reconoció que “ siempre estuvo claro que la casa la pagó ella [Marlene

manifestaciones que no fueron desvirtuadas en este asunto. Incluso, se observa que el demandante al absolver el interrogatorio de parte reconoció que “ siempre estuvo claro que la casa la pagó ella [Marlene Montoya] con sus recursos”». (Negrilla por fuera del texto) 7Radicación n.°103947

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Destacó que en el contrato de promesa de compraventa se estableció que parte del valor del inmueble se pagaría con el vehículo de placas CSU-156, el cual fue expresamente excluido de la sociedad conyugal, en la escritura n.º 5273 de 2002, por lo que no podía afirmarse que el predio adquirido tuvo la condición de social. En lo atinente a la cláusula 5ª, que alegó el demandante tenía una condición para que se aplicara, el colegiado señaló que para el caso específico dicha constancia escrita, que habilitara la exclusión de bienes que se adquirieran con el producto del trabajo propio de los cónyuges, no era necesario acreditarla, en virtud de lo dispuesto en la cláusula siguiente que su tenor dispuso: Se excluyen de manera definitiva de la futura sociedad conyugal que formarán los comparecientes, los bienes descritos en las cláusulas anteriores, y el ingreso (dinero) que se reciba por la venta de cualquiera de estos bienes muebles e inmuebles anteriormente descritos o por la compra de otros bienes inmuebles o muebles que se adquieran con este dinero productos de las ventas o herencias que se reciban. De la anterior cláusula indicó que no se observaba alguna exigencia o formalidad adicional, por lo que, en definitiva, el bien inmueble objeto

muebles que se adquieran con este dinero productos de las ventas o herencias que se reciban. De la anterior cláusula indicó que no se observaba alguna exigencia o formalidad adicional, por lo que, en definitiva, el bien inmueble objeto de debate no hizo parte del activo de la sociedad conyugal, « pues si bien la negociación se produjo en vigencia de esta, lo cierto es que los elementos de convicción recaudados muestran que el predio se adquirió con los bienes propios de la señora Marlene Montoya, excluidos de la sociedad conyugal en virtud del pacto matrimonial» y, en ese contexto, al demandante no le asistía interés jurídico para reclamar la declaratoria de simulación absoluta o relativa del contrato de compraventa controvertido. En cuanto hace a la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, señaló que tampoco estaba llamada a prosperar, comoquiera que tal figura «se estructura cuando uno de los cónyuges o sus herederos, 8Radicación n.°103947 SCLAJPT-12 V.00 “dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad » y, en ese asunto, «no se logró probar que el inmueble objeto del proceso hiciera parte de la sociedad conyugal conformada entre Hernando Nossa y Marlene Montoya, menos aún el alegado ocultamiento con la intención de causar algún daño». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente

intención de causar algún daño». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que el demandante carecía de interés o legitimación, para deprecar la simulación pretendida. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. 9Radicación n.°103947

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

en frente a la decisión atacada. 9Radicación n.°103947

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.°103947

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.°103947

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