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CSJ - STL9845-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9845-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9845-2022 Radicación n.°11001023000020220088100 Acta Extraordinaria n.°43 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDWIN

STIVEN DUARTE CARREÑO contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA Y LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE

COLOMBIA, SEDE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades convocadas.Radicación n.° 2022-881

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de su pretensión, indicó que el 17 de mayo de 2022, radicó solicitud de expedición de Tarjeta Profesional de Abogado, bajo el radicado No. 16770 del formulario de múltiples trámites al correo de la entidad encargada del registro de abogados, aportando la documentación solicitada. Estipuló, que a la fecha no se le ha dado trámite a su solicitud, habiendo trascurrido más de un mes, adicionalmente esbozo, que la entidad accionada indica

documentación solicitada. Estipuló, que a la fecha no se le ha dado trámite a su solicitud, habiendo trascurrido más de un mes, adicionalmente esbozo, que la entidad accionada indica conforme a la consulta realizada en la plataforma SIRNA, que para continuar el trámite de la expedición de su tarjeta profesional de abogado, requiere que la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Ibagué, allegue una información solicitada y esta no la ha remitido. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicita se ordene a la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué, allegue la información requerida y posteriormente se obligue a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expedir su tarjeta profesional. Mediante auto de 08 de julio de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 2022-881

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó

les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó que el 11 de julio de 2022, informó al promotor que mediante acta n.° 13678 de 2022, lo inscribió en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado n.° 386202. Agregó, que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional, y que, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante. Explicó que, el promotor podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de «Certificado de Vigencia» desde la página web de la Rama Judicial. Por lo anterior, solicita negar la presente acción, por tratarse de un hecho superado. A su turno, la directora de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué – El Espinal, dentro de la oportunidad concedida, informó que el pasado 07 de junio 3Radicación n.° 2022-881 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, remitió la información requerida, por ende solicitud su desvinculación al no violentarse ningún derecho fundamental del aquí accionante.

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-11 V.00 de 2022, remitió la información requerida, por ende solicitud su desvinculación al no violentarse ningún derecho fundamental del aquí accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, emitir una respuesta de fondo a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la 4Radicación n.° 2022-881 SCLAJPT-11 V.00 entidad cuestionada, debe señalar esta Corporación, que

Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la 4Radicación n.° 2022-881 SCLAJPT-11 V.00 entidad cuestionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha ya se emitió el acta n.° 13678 de 2022 , por la cual se asignó al convocante la tarjeta profesional n.° 386202, por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procede a efectuar la inscripción como abogado al aquí tutelante, situación que se le comunicó el 11 de julio de 2022, a través del correo electrónico registrado por el interesado para tales efectos. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión

Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado 5Radicación n.° 2022-881 SCLAJPT-11 V.00 significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 2022-881

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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