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CSJ - STL9845-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9845-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9845-2023 Radicación n.°104029 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO propuso contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.°2017.00359.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, trabajo y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°104029

SCLAJPT-12 V.00

Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, Juan Carlos y Sandra Patricia García Narváez presentaron queja disciplinaria en contra de Carlos Hernán Muñoz Delgado. Por sentencia de 24 de junio de 2022, la autoridad judicial declaró disciplinariamente responsable al abogado, por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la

abogado, por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la prevista en el literal d del artículo 34 ibidem, ambas en la modalidad dolosa, al desconocer los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal c de la misma codificación y le impuso sanción de exclusión del ejercicio profesional y multa de $68.000.000. Inconforme con lo resuelto, el disciplinado presentó recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por sentencia del pasado 17 de mayo, modificó la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

A. DECRETAR la terminación a favor del abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO respecto de la falta tipificada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007.

B. CONFIRMAR la responsabilidad de CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem.

C. IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio profesional por el término de dieciocho (18) meses y multa de treinta (30) s.m.l.m.v., que deberá pagarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. […] El accionante censuró la decisión de la Comisión accionada, pues, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico por no realizar un

presente decisión. […] El accionante censuró la decisión de la Comisión accionada, pues, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico por no realizar un «pronunciamiento explícito» en relación con la sanción «de forma cualitativa y cuantitativa en tanto se limitó a declarar prescrita la acción disciplinaria consagrada en el Art. 34 de la ley 1123 de 2007, procediendo a reducir la sanción impuesta por la primera instancia que declaraba la exclusión de la profesión para imponer suspensión por 18 meses y 30 2Radicación n.°104029 SCLAJPT-12 V.00 s.m.l.m.v., advirtiendo que la conducta es dolosa por demorar la entrega del dinero reclamado en el proceso ejecutivo y la existencia de un antecedente disciplinario». Agregó que no motivó la sanción ni tuvo en cuenta su situación laboral y personal, pues tal sanción le impediría percibir ingresos, escenario que se empeora con la sanción pecuniaria impuesta, puesto que, al no tener recursos económicos no tendría posibilidad de pagarla y «perdería lo poco» que tiene. Por lo anterior, señaló que la sanción impuesta deviene «irracional, arbitraria y desproporcionada», aunado a que «la multa es una sanción facultativa cuando concurre con la suspensión o exclusión, por ende, no es posible una multa tan elevada a una persona que se le impide por un periodo tan largo ejercer la profesión, máxime cuando su destino la Rama

facultativa cuando concurre con la suspensión o exclusión, por ende, no es posible una multa tan elevada a una persona que se le impide por un periodo tan largo ejercer la profesión, máxime cuando su destino la Rama Judicial que cuenta para efectos de capacitación con suficiente presupuesto y programas organizados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla». Finalmente, indicó que existió una interpretación desfavorable del resarcimiento o compensación del daño, realizado a través de un contrato de transacción, pues si bien, éste no tiene connotación de desistimiento de la queja disciplinaria, se podía tener en cuenta como atenuante. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: Ordenar a la accionada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA, para que en el perentoria (sic) término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, corrija la sentencia emitida el 17 de mayo de 2023, procediendo analizar en debida forma el fenómeno de la venta de derechos litigiosos y mi obligación como apoderado del cedente, así como el atenuante por el contrato de transacción suscrito con los quejosos y el análisis minucioso de las sanciones de suspensión y multa impuesto, teniendo en cuenta 3Radicación n.°104029 SCLAJPT-12 V.00 la afectación de los derechos al trabajo, mínimo vital del suscrito y mi familia, incluidos menores de edad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.°104029 SCLAJPT-12 V.00 la afectación de los derechos al trabajo, mínimo vital del suscrito y mi familia, incluidos menores de edad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del pasado 25 de julio, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada las autoridades judiciales accionada y vinculada realizaron un recuento de las actuaciones surtidas respaldando su legalidad. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina resaltó que los argumentos expuestos por el promotor son « los mismos argumentos que fueron objeto de análisis por parte de esta Corporación». La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto señaló que los reproches del accionante se enfilan contra la sentencia sancionatoria proferida por la Comisión Nacional de Disciplina, de manera que « se atiene al trámite impartido en esta instancia y a las resultas de la misma; proceso dentro del cual se adelantó también ejecutivo a continuación de proceso verbal, y culminó con auto del 31 de octubre de 2016 por pago total de la obligación, siendo archivado entonces en noviembre de dicha anualidad». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó

2016 por pago total de la obligación, siendo archivado entonces en noviembre de dicha anualidad». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que de la decisión cuestionada no emergió irrazonable, ya que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de una análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido. Por lo que 4Radicación n.°104029 SCLAJPT-12 V.00 no era el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de juez de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser más acertados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo y agregó que la decisión proferida por el a quo constitucional se limitó a repetir lo expuesto por la autoridad judicial accionada, para dar por sentado que cumplió con criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Señaló que no se estudió la obligación del operador disciplinario y del juez penal de observar si en la sentencia criticada se cumplieron los criterios generales y específicos de la sanción impuesta y el « atenuante» por la satisfacción de la obligación a través de un contrato de transacción con los quejosos.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

con los quejosos.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

5Radicación n.°104029

SCLAJPT-12 V.00

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través de la sentencia de 17 de mayo de 2023, la cual modificó la decisión de primera instancia e impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio profesional por 18 meses y multa por 30 s.m.l.m.v.

autoridad judicial accionada a través de la sentencia de 17 de mayo de 2023, la cual modificó la decisión de primera instancia e impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio profesional por 18 meses y multa por 30 s.m.l.m.v. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que interesa a la presente acción, se tiene que la modificación realizada por la Comisión accionada consistió en decretar la terminación anticipada del proceso en relación con la falta contemplada en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción; y en relación con la actuación denunciada de «falsear el avance del pago de la transacción celebrada el 29 de 6Radicación n.°104029 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2016 con Transportadores de Ipiales S.A., respecto de la condena impuesta en el proceso radicado número 20100002400 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto », la cual, de acuerdo con la queja, la última cuota fue desembolsada el 7 de octubre de 2017, por manera que

condena impuesta en el proceso radicado número 20100002400 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto », la cual, de acuerdo con la queja, la última cuota fue desembolsada el 7 de octubre de 2017, por manera que los hechos descritos ocurrieron hace más de 5 años. En el anterior contexto, al prescribir la acción disciplinaria correspondiente a la falta atrás descrita, el colegiado indicó que resultaba forzoso reducir a 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y 30 s.m.l.m.v la sanción impuesta en primera instancia, en atención a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; pues, si bien, ocurrió la prescripción en relación con una de las faltas, «persistió la acreditación de un actuar doloso debido a la intención inequívoca de no entregar a quien correspondía, a la mayor brevedad posible, los dineros recibidos», lo que generó un grave perjuicio para los titulares del dinero, «quienes vieron defraudada la confianza depositada en el letrado y afectado su patrimonio, y la existencia de un antecedente disciplinario». En cuanto hace al argumento que planteó el disciplinado en la apelación y que reiteró en la presente acción constitucional, consistente en que se omitió tener en cuenta que los quejosos presentaron desistimiento de la acción disciplinaria, con el argumento de que « todo se debió a una confusión», la autoridad judicial destacó que ese hecho carecía de relevancia, ya que « la acción disciplinaria es de naturaleza pública, por

de la acción disciplinaria, con el argumento de que « todo se debió a una confusión», la autoridad judicial destacó que ese hecho carecía de relevancia, ya que « la acción disciplinaria es de naturaleza pública, por ende, los quejosos no gozan de titularidad para su ejercicio; nótese que ni siquiera ostentan la calidad de intervinientes procesales, por lo que basta que la autoridad tenga noticia de la posible infracción de deberes para activar la función punitiva del Estado, sin que sea dable a los denunciantes declinar su prosecución». 7Radicación n.°104029

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De otra parte, en relación con el argumento de que no se demostró que los quejosos estuvieran habilitados para reclamar el pago de la indemnización, en razón a que no existió certeza de la relación de aquellos con el automotor, señaló que esta circunstancia también resultaba irrelevante, ya que luego de analizar la cesión de derechos litigiosos que obró en el expediente, arguyó que al menos Sandra Patricia García Narváez estaba habilitada para solicitar al mandatario de su cedente –Carlos Hernán Muñoz Delgadola entrega de la proporción de la compensación que correspondía a Miriam del Carmen Rosero, por tanto, las manifestaciones de aquella en torno a no haber recibido la totalidad de los dineros que le concernían por lo pagado por la entonces demandada Transipiales S.A. encuentran asidero, máxime cuando al entablar la denuncia penal por supuestas amenazas, MUÑOZ DELGADO adujo que esos

demandada Transipiales S.A. encuentran asidero, máxime cuando al entablar la denuncia penal por supuestas amenazas, MUÑOZ DELGADO adujo que esos recursos eran de las herederas de sus poderdantes Carmen Rosero y Javier García, argumento que replicó en su escrito de alzada, lo que permite colegir la negativa del encartado a entregar tales rubros a la cesionaria. Agregó que aunque no podía dar igual credibilidad a la cesión efectuada por la señora Rosero en nombre de Leidy Brigith y Linda Briseth García Rosero, porque en el disciplinario no se acreditó la calidad de herederas del demandante Javier García, lo cierto era que, « el togado no hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar que puso a disposición de los sucesores del litigante fallecido la parte que les pertenecía de la indemnización, aunque estaba en posibilidad de cumplir el deber de honradez de entregar a su titular los dineros recibidos por cuenta de la gestión encomendada, acudiendo a la figura del pago por consignación consagrada en el artículo 1657 del Código Civil, cuyo trámite está regulado en el precepto 381 del C.G.P.21, contrario sensu, optó por retenerlos». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, 8Radicación n.°104029 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales modificó la sentencia del a quo, para reducir las sanciones impuestas.

8Radicación n.°104029 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales modificó la sentencia del a quo, para reducir las sanciones impuestas. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional se limitó a repetir lo expuesto por la autoridad judicial accionada, conviene precisar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente

impugnación relativa a que el a quo constitucional se limitó a repetir lo expuesto por la autoridad judicial accionada, conviene precisar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 9Radicación n.°104029

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.°104029

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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