CSJ - STL9846-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9846-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9846-2023 Radicación n.°104081 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad MEGA PROYECTOS INMOBILIARIOS SAS propuso contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.°2018-00023.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°104081
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, la Constructora Habitek SAS promovió demanda verbal de resolución de contrato en contra de Megaproyectos Inmobiliarios SAS. Por auto de 6 de marzo de 2019, el Juzgado cognoscente ordenó la notificación a la parte demandada y requirió caución, previo al decreto de las medidas cautelares deprecadas por la demandante.
marzo de 2019, el Juzgado cognoscente ordenó la notificación a la parte demandada y requirió caución, previo al decreto de las medidas cautelares deprecadas por la demandante. Luego de que el Juzgado realizara varios requerimientos 1 a la parte demandante para que surtiera la notificación de la demanda, por auto de 11 de noviembre de 2022 la requirió nuevamente con los fines anotados, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda. En virtud de lo anterior, la parte actora allegó notificación realizada el 20 de enero de 2023, sin embargo, el Juzgado, en auto de 3 de febrero hogaño, decretó la terminación por desistimiento tácito, tras señalar que dicha notificación se realizó una vez el término concedido para el cumplimiento de la carga impuesta había fenecido, pues éste corrió desde el día siguiente a la fecha de notificación del auto de requerimiento, esto es, el 16 de noviembre de 2021, por lo que finalizó el 19 de enero de 2023. Inconforme con lo resuelto, la demandante presentó recursos de reposición y apelación; por auto de 15 de mayo de 2023 el Juzgado mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal accionado que, por auto del pasado 5 de julio, revocó el proveído de 3 de febrero de ese mismo año y, en consecuencia, ordenó continuar con el trámite procesal correspondiente. 1 02 de agosto de 2019, 11 de septiembre de 2019, 15 de marzo de 2021 y 23 de junio de 2022.
consecuencia, ordenó continuar con el trámite procesal correspondiente. 1 02 de agosto de 2019, 11 de septiembre de 2019, 15 de marzo de 2021 y 23 de junio de 2022. 2Radicación n.°104081
SCLAJPT-12 V.00
La accionante denunció la decisión adoptada por el Colegiado de incurrir en un defecto sustantivo, «POR GRAVE ERROR EN LA
INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA, DEFECTO SUSTANTIVO POR
APLICACIÓN DE UNA NORMA QUE PESE A ESTAR VIGENTE, NO
RESULTA ADECUADA AL CASO CONCRETO; DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO e infringir el principio IURA NOVIT CURIA», toda vez que «[e]n el caso que nos compete (…) fue solo hasta el día siguiente al vencimiento del término que el apoderado de la parte demandante intentó dar cumplimiento al requerimiento, [y sin que] el mensaje de datos [tenga] la potestad de interrumpir lo que ya ha acaecido». Agregó que «el tribunal perdió su imparcialidad al estudiar el caso y justificar el cumplimiento tardío de la parte demandante en el hecho de que el juzgado no hubiera expedido el auto de terminación antes de que el demandante intentara, aún por fuera del término, cumplir la carga impuesta», y por considerar que « el mensaje de datos remitido al correo electrónico megaproyectosinmobiliarios@gmail.com con el fin de lograr la notificación personal del demandado, se cumplió con el acto de parte
impuesta», y por considerar que « el mensaje de datos remitido al correo electrónico megaproyectosinmobiliarios@gmail.com con el fin de lograr la notificación personal del demandado, se cumplió con el acto de parte requerido (…), sin tener en cuenta que en el caso bajo examen la ley 2213 resulta inaplicable a la luz de lo establecido en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso ». Finalmente, indicó que «al enviar el mensaje de datos el 20 de enero, la notificación no estaba COMPLETA» y que « el correo de notificación de la sociedad MEGAPROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S, no corresponde al empleado por el apoderado de la parte demandante para la remisión del mensaje de datos». Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 3Radicación n.°104081 SCLAJPT-12 V.00 «segunda instancia proferid[o] por la sala única de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN (…), y se le ordene, resolver la apelación conforme a la normatividad y al precedente jurisprudencial aplicable».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del pasado 21 de julio, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada la magistratura censurada indicó que «la decisión dentro de la acción de amparo citada fue el resultado del análisis
censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada la magistratura censurada indicó que «la decisión dentro de la acción de amparo citada fue el resultado del análisis de las normas constitucionales y legales que actualmente rigen la materia». Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y defendió su proceder, resaltando que la decisión emitida por su superior es la que se reprocha en el presente trámite constitucional, por lo que solicitó su desvinculación. La Constructora Habitek S.A.S., señaló que la notificación fue válidamente realizada y que la decisión que adoptó el a quo de declarar el desistimiento tácito fue desproporcionada. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada , tras considerar que la providencia materia de 4Radicación n.°104081 SCLAJPT-12 V.00 censura no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, en sustento de ello, señaló que la sentencia impugnada no es ajustada a derecho, toda vez que se aleja de las consideraciones expuestas en la sentencia STC11191-2020 y del artículo 317 del Código General del
Proceso.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden
derecho, toda vez que se aleja de las consideraciones expuestas en la sentencia STC11191-2020 y del artículo 317 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados 5Radicación n.°104081 SCLAJPT-12 V.00 en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través de la sentencia de 5 de julio de 2023, la cual revocó la decisión del a quo, que declaró el desistimiento
derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través de la sentencia de 5 de julio de 2023, la cual revocó la decisión del a quo, que declaró el desistimiento tácito y, en su lugar, dispuso continuar el trámite procesal correspondiente. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal explicó la figura del desistimiento tácito como forma de terminación anormal del proceso, en ese sentido, de la transcripción del artículo 317 del Código General del Proceso concluyó que existen varios supuestos que habilitan dicha terminación, de los cuales destacó el que alude al cumplimiento de una carga procesal o un acto de la parte al interior del proceso, la cual en el evento de no ser acatada es objeto de sanción por la inactividad del demandante. Explicó que para que tal sanción no se produzca, la parte a quien corresponda impulsar el trámite lo efectúe, sin embargo, precisó que a 6Radicación n.°104081 SCLAJPT-12 V.00 pesar de que la norma textualmente señala que « cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los
6Radicación n.°104081 SCLAJPT-12 V.00 pesar de que la norma textualmente señala que « cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos […]», la jurisprudencia le ha dado un alcance a dicha norma, en el sentido de que la actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que las actuaciones intrascendentes carecen de fuerza para evitar la sanción por inactividad. Al descender al caso en concreto, señaló que la Constructora Habitek SAS, que promovió la demanda de resolución de contrato en contra de Megaproyectos Inmobiliarios SAS, presentó recurso de apelación contra el auto de 3 de febrero de 2023, el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, señaló que, teniendo en cuenta que al interior del trámite no se encontraban pendientes actuaciones encaminadas a efectuar medidas cautelares previas, en atención a que la demandante no prestó caución para su decreto, resultaba viable que el juez de conocimiento requiriera en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que se realizaran las diligencias tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda. Acotó que, para el caso en cuestión, luego de analizar las actuaciones adelantadas, no era procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en tanto que las actuaciones que se encontraban pendientes por ejecutar sí fueron realizadas por la parte
actuaciones adelantadas, no era procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en tanto que las actuaciones que se encontraban pendientes por ejecutar sí fueron realizadas por la parte demandante, la cual se pretendió realizar en varias oportunidades y de acuerdo a los requerimientos. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: en providencia notificada por estados electrónicos en la fecha 15 de noviembre de 2022 el Juzgado requirió a la sociedad demandante para que adelantara las gestiones tendientes a la notificación de la demanda al sujeto pasivo, la parte actora por medio del apoderado judicial, aportó el 20 de enero de 2023 7Radicación n.°104081 SCLAJPT-12 V.00 constancia de envío de notificación electrónica efectuada en la dirección megaproyectosinmobiliarios@gmail.com, registrada en el certificado de existencia y representación de Megaproyectos Inmobiliarios S.A.S. (21. AportanNotificación20012023 (1).pdf). Nótese que solo habían transcurrido 32 días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento efectuado por el Despacho y solo de forma posterior al cumplimiento de la carga procesal atribuida al actor esto es el 06 de febrero de 2023, pretende el juez terminar el proceso por desistimiento tácito de la demanda. De ahí, que considerando el alcance y el contexto de la norma que regula el desistimiento tácito y los principios que rigen el derecho procesal, no era dable aplicar la referida sanción, pues no existió incumplimiento de
De ahí, que considerando el alcance y el contexto de la norma que regula el desistimiento tácito y los principios que rigen el derecho procesal, no era dable aplicar la referida sanción, pues no existió incumplimiento de la parte demandante, sino que, «por el contrario, todos los requerimientos fueron acuciosamente acatados por ésta, en tanto que allí se realizó una actuación que diera un impulso procesal». Finalmente, indicó que cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales «en desmedro de (sic) del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como puede constatarse en el presente trámite procesal». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que no era procedente aplicar la sanción del desistimiento tácito y, en su lugar, continuar con el trámite. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta 8Radicación n.°104081 SCLAJPT-12 V.00 descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
8Radicación n.°104081 SCLAJPT-12 V.00 descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Finalmente, en relación con el argumento que se planteó en el escrito de impugnación, según el cual, el Tribunal desconoció la sentencia STC11191-2020, éste proveído, además de tener efectos inter partes, tiene supuestos de hecho diferentes, ya que, lo que se discutió en ese asunto era si una solicitud de copias formulada por el ejecutante interrumpió o no los términos previstos en el artículo 317 del CGP, caso en el cual se concluyó que la solicitud de copias o las peticiones intrascendentes frente a la petitum o causa pretendi, no interrumpen el término del desistimiento tácito. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.°104081
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.°104081
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.°104081
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11