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CSJ - STL9847-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9847-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9847-2023 Radicación n.°104175 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que presentó contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado 17174311200120220016301.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.°104175

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas se extrae que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná el accionante promovió acción popular contra «H&S Franquicias S.A.S», con radicado n.°2022-00163, en la que pretendió el amparo de los derechos colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas. Por sentencia de 27 de septiembre de 2022 el juzgado cognoscente

la que pretendió el amparo de los derechos colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas. Por sentencia de 27 de septiembre de 2022 el juzgado cognoscente negó el amparo, porque consideró que se configuró el hecho superado y se abstuvo de condenar en costas. Inconforme con la decisión del a quo, el accionante la impugnó y por sentencia de 11 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado la confirmó. El convocante señaló que la autoridad judicial accionada transgredió su garantía superior, dado que le negó las agencias en derecho aduciendo que se configuró la carencia actual de objeto, desconociendo que es viable reconocer dicho emolumento cuando no se acceda a las pretensiones de la demanda, como consecuencia del cese de la amenaza del interés colectivo, siempre y cuando, «se demuestre que existió un daño o vulneración a los intereses colectivos y que la interposición de la demanda fue el motivo determinante por el cual ceso (sic) dicha vulneración (…)». En virtud de lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y que se ordene a las autoridades judiciales accionadas a «reconocer agencias en derecho a [su] favor» y «aplicar lo decidido por la H CSJ SCC en tutela del 5 de marzo de 2008, rad 2008 00238». De igual manera, pidió a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo que « presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actúen en esta tutela, 2Radicación n.°104175

De igual manera, pidió a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo que « presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actúen en esta tutela, 2Radicación n.°104175 SCLAJPT-12 V.00 consignando además el día, mes y año en que a mi nombre presentarán acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del pasado 1° de agosto, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la convocada, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Manizales relató lo surtido en el juicio controvertido, se atuvo a las reflexiones vertidas en el veredicto cuestionado (11 nov. 2022) y comunicó que el gestor con anterioridad promovió otros amparos frente a la referida contienda. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El accionante pidió que se concediera amparo de pobreza, solicitud que fue negada por auto de 8 de agosto de ese mismo mes y año por la homóloga Sala Civil. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, declaró improcedente la protección deprecada tras constatar que el promotor, previamente, concurrió a esta jurisdicción alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas (acción de tutela radicado 2022-04165-00), de manera que no era posible volver a

deprecada tras constatar que el promotor, previamente, concurrió a esta jurisdicción alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas (acción de tutela radicado 2022-04165-00), de manera que no era posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión en sede constitucional. 3Radicación n.°104175

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En contra del auto de 8 de agosto de 2023, que negó la petición tendiente a que se le concediera amparo de pobreza, el petente presentó «queja o recurso pertinente » y el a quo constitucional por auto de 24 de agosto siguiente lo rechazó de plano y concedió la impugnación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, en sustento de ello, indicó: exijo agencias en derecho a mi favor pues de milagro y ante la mora judicial mi acción (sic) logro lo pedido la mora no es mi problema , pues el aparente hecho superado fue por la mora del juzgador y no es mi problema manifiesto que tutelare (sic) las veces necesarias hasta que se ampare en derecho lo pedido, pues me creeeeeeo (sic) con derecho a exigir art 29 cn aporto copia de tutela para (sic) que se conceden agencias e igualmente copias de sentencias donde conceden agencias a favor del actor pese a ser hecho superado. (texto en mayúscula sostenida)

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

mayúscula sostenida)

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto, lo perseguido por el accionante es que se deje sin efectos el proveído de 11 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal accionado confirmó la sentencia apelada que negó la condena en costas tras haber declarado la carencia actual por hecho superado. 4Radicación n.°104175

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Pues bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el ahora tutelante promovió con anterioridad una acción de tutela contra la autoridad judicial aquí accionada, con radicado n.º 2022-04165-00. Escenario constitucional en el que acusó como violatoria de su derecho fundamental al debido proceso la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, al interior de la acción popular con radicado n. º 2022-00163,

derecho fundamental al debido proceso la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, al interior de la acción popular con radicado n. º 2022-00163, pues, en su sentir, inaplicó el artículo 365-1 CGP, por no haber condenado en costas ante la consumación del hecho superado. La Sala de Casación Civil negó el amparo mediante sentencia CSJ STC16303-2022 de 7 de diciembre de 2022, tras señalar que la decisión que puso fin al asunto no comportó ninguna arbitrariedad o capricho. Decisión que confirmó esta Sala, mediante providencia STL383-2023 de 15 de febrero de 2023, con similares argumentos. De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 , habida consideración de que la pretensión relacionada con la acción popular º2022-00163, ya fue resuelta en la acción de tutela formulada con antelación a ésta, la cual, en auto de 30 de mayo de 2023, no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, como se constató en su página web, lo que en este caso denota, además, la existencia de la cosa juzgada constitucional.

5Radicación n.°104175

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Así las cosas, lo pertinente es confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.°104175

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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