🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9847-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9847-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9847-2024 Radicación n.° 75354 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que EFRAÍN MEJÍA ARIAS interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , a la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Efraín Mejía Arias presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Terpel S.A. promovió proceso arbitral contra elRadicación n.° 75354 SCLAJPT-11 V.00 aquí promotor, a fin de que se ordenara la restitución y entrega de un local comercial que fue objeto de contrato de arrendamiento entre las partes y el cual utiliza el accionante para desarrollar su actividad económica consistente en un «montallantas». El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Arbitral del

comercial que fue objeto de contrato de arrendamiento entre las partes y el cual utiliza el accionante para desarrollar su actividad económica consistente en un «montallantas». El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, quien, con decisión de 8 de marzo de 2024, ordenó la restitución del inmueble objeto de la litis, diligencia que estaba programada para el «23 de junio de 2024». Indicó el promotor que, en desacuerdo con la antedicha decisión, presentó recurso extraordinario de anulación, el cual fue asignado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla bajo el radicado n° 080012213000-2024-00291-00. Señaló que instauró acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento involucrado para que se dejara sin efecto la decisión proferida por dicho cuerpo colegiado de 8 de marzo de 2024 y, como medida provisional requirió que se suspendiera la diligencia programada para la restitución y entrega del local comercial que tiene a su cargo, hasta tanto se resuelva de fondo el recurso extraordinario referido. El conocimiento de dicha acción constitucional correspondió, inicialmente, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena con radicado n° 130012213000-2024-00271-00, autoridad que, en auto de 14 de junio de 2024, remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del

inicialmente, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena con radicado n° 130012213000-2024-00271-00, autoridad que, en auto de 14 de junio de 2024, remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla por reglas de reparto.

Por lo anterior, el expediente se radicó ante la precitada Corporación, quien, con proveído de 17 de junio de esta anualidad, decidió no avocar 2Radicación n.° 75354 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento y, en su lugar, remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por cuanto «dicho laudo se encuentra actualmente en segunda instancia, bajo un recurso de anulación ante [esta] Sala […] y, en ese sentido, la decisión que al final de la acción se tome podría afectar el fallo de un Magistrado de esta corporación». Surtido el trámite de rigor, al amparo se le asignó el radicado 11001020300020240224000, y, en pronunciamiento de 20 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil devolvió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al determinar que esa era la Corporación encargada de conocer dicho asunto. En este entendido, censuró el promotor que «[su] tutela ha paseado por los tribunales Superior de Cartagena y Superior de Barranquilla, luego por la Corte Suprema de Justicia y ahora volverá a (sic) Tribunal Superior de Barranquilla y lo más seguro es que esta Corporación

por los tribunales Superior de Cartagena y Superior de Barranquilla, luego por la Corte Suprema de Justicia y ahora volverá a (sic) Tribunal Superior de Barranquilla y lo más seguro es que esta Corporación promoverá conflicto de competencia y se prolongará aun mas (sic) la admisión de la primera tutela que radiqué». Reprochó que a la fecha no se ha tomado una decisión de fondo, especialmente, en cuanto a la medida cautelar solicitada en el trámite tutelar, a través de la cual pretende la suspensión de los efectos del laudo arbitral de 8 de marzo de 2024, situación que pone en riesgo sus derechos fundamentales pues «La única fuente de ingresos que [tiene] para atender [su] mínimo vital es la actividad de montallantas que [ejerce] en el local arrendado a TERPEL S.A». De conformidad con lo anterior y del escrito tutelar se infiere que el promotor acude al presente amparo constitucional para que se protejan sus 3Radicación n.° 75354 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que la homóloga Sala Civil profirió el 20 de junio de 2024, para en su lugar, ordenar a esa corporación « [dar] trámite inmediato a la acción de tutela […] radicado No. 11001020300020240224000, y profiera sentencia de fondo». Aunado a lo anterior, como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos del laudo arbitral de 8 de marzo de 2024 hasta tanto se profiera una decisión de fondo en el trámite tutelar.

Aunado a lo anterior, como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos del laudo arbitral de 8 de marzo de 2024 hasta tanto se profiera una decisión de fondo en el trámite tutelar. Mediante auto de 25 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado otorgado , la Magistrada Ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que desde dicho despacho no se han vulnerado los derechos del actor y remitió el link de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 75354

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se infiere que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 20 de junio de 2024, proferido por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y, en su lugar, se ordene «[dar] trámite inmediato a la acción de tutela que radi[có] [el promotor] el día 13 de junio de 2024, radicado No. 11001020300020240224000, y profiera sentencia de fondo». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Efraín Mejía Arias se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante 5Radicación n.° 75354 SCLAJPT-11 V.00 al interior del trámite tutelar acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión refutada no proceden recursos. vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha

  1. Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual se devolvieron las diligencias al Tribunal Superior de Barranquilla data de 20 de junio de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 21 de junio de la anualidad que cursa.

(viii) Sin embargo, se advierte que en el caso de marras se cuestiona una decisión proferida dentro de una acción de tutela. 6Radicación n.° 75354

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la configuración de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: 7Radicación n.° 75354

SCLAJPT-11 V.00

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas

no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo. Para esto, la Corte fijó los siguientes criterios: Cuando la actuación ocurre con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede. Esto incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 8Radicación n.° 75354

SCLAJPT-11 V.00

Cuando la actuación ocurre con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela es

8Radicación n.° 75354

SCLAJPT-11 V.00

Cuando la actuación ocurre con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela es improcedente. No obstante, si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional. (CC T-422 de 2022) De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra una decisión proferida en un trámite de similar naturaleza, es cuando a través de dicha actuación se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala no advierte la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que -en últimaslo que cuestiona es lo decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en decisión de 20 de junio de 2024 y en la cual ordenó devolver las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que fuera esta última Corporación la encargada de dar trámite a la acción de tutela presentada por el actor, colegiatura que, en auto de 26 de junio de 2024, admitió la súplica criticada y negó la medida cautelar deprecada. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible

2024, admitió la súplica criticada y negó la medida cautelar deprecada. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime que, se itera, no se probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia 9Radicación n.° 75354 SCLAJPT-11 V.00 excepcional de la tutela contra tutela. De ahí que resulta improcedente el amparo. Por último, frente a lo referido por el actor relacionado con que la entrega del local comercial en el cual desarrolla su actividad económica es su único sustento y, por tanto, con las decisiones censuradas se afecta su mínimo vital, por sustracción de materia la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento al respecto pues, como ya se abordó líneas arriba, el amparo deprecado deviene improcedente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

10Radicación n.° 75354

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...