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CSJ - STL9848-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9848-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9848-2023 Radicación n.°103821 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ y EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CIRCUITO de esa urbe.

I. ANTECEDENTES Fidelina Ascanio de Álvarez y Edwin Álvarez Ascanio promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación, mínimo vital, vivienda digna, tutela judicial efectiva y al que denominaron « derecho a la adopción de una decisión desde la perspectiva de género».Radicación n.° 103821

SCLAJPT-01 V.00

Del escrito primigenio y de los demás documentos allegados al plenario se establece que los siguientes son los hechos que sustentaron la solicitud de amparo: Mary Cecilia Picón de Barbosa, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,

plenario se establece que los siguientes son los hechos que sustentaron la solicitud de amparo: Mary Cecilia Picón de Barbosa, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó ser reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiera la restitución jurídica y material de varios predios urbanos, entre ellos, los ubicados en la Carrera 34 n.° 8-45/47/51 del municipio de Ocaña (Norte de Santander), distinguidos con el número de matrícula inmobiliaria 270-20495. Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, debido a que, el 12 de junio de 1991, un grupo al margen de la ley secuestró a su esposo y a su hijo; el primero fue liberado a los 8 días de su retención, con el propósito de que consiguiera la suma de $120.000.000 y la entregase a cambio de la libertad del segundo, por lo que, coaccionados a conseguir el dinero, vendieron varios inmuebles, entre ellos la vivienda que habitaban y el lote de terreno contiguo. Edwin Álvarez Ascanio se opuso a la solicitud de restitución de los predios mencionados, asegurando que las pretensiones no eran procedentes, pues, en 1991, junto con su familia, arribaron a los mencionado inmuebles en calidad de arrendatarios de Mary Cecilia Picón

procedentes, pues, en 1991, junto con su familia, arribaron a los mencionado inmuebles en calidad de arrendatarios de Mary Cecilia Picón de Barbosa, condición que perduró hasta que el 9 de diciembre de 1994, su padre, Carmen Tobías Álvarez Álvarez, los compró en un solo negocio, mediante instrumento público y, ese mismo día, pagó $26.000.000 por ellos, aunque en la notaría se declaró un valor inferior para minimizar gastos, el cual, se acercaba al del avalúo catastral. 2Radicación n.° 103821

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Fidelina Ascanio de Álvarez también se opuso frente a la restitución de los mismos inmuebles reiterando los argumentos expuestos por su hijo, Edwin Álvarez, puesto que, en su parecer, el negocio mediante el cual su consorte adquirió la propiedad fue absolutamente válido, en tanto que atendió los requisitos legales y sin aprovecharse de la situación de violencia que presuntamente había padecido Mary Picón, ya que ni siquiera tenían conocimiento del secuestro de su esposo e hijo; además de que el negocio se realizó con la propia solicitante y con la aceptación de su cónyuge. Por sentencia de 19 de mayo de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta: (i) amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Mary Cecilia Picón y de unos herederos; (ii) declaró imprósperas las oposiciones y no probadas las alegaciones en las que los aquí accionantes se identificaron como

derecho fundamental a la restitución de tierras de Mary Cecilia Picón y de unos herederos; (ii) declaró imprósperas las oposiciones y no probadas las alegaciones en las que los aquí accionantes se identificaron como adquirentes de buena fe exenta de culpa; y (iii) a estos últimos, les negó la condición de segundos ocupantes. En el escrito de tutela, los convocantes manifestaron que la sentencia proferida por el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico debido a que: (i) en el proceso de restitución de tierras no quedó demostrado que la decisión de vender los inmuebles hubiese estado mediada por la necesidad de conseguir el dinero para pagar la mencionada extorsión, pues, según su criterio, las declaraciones mostraron que el dinero fue entregado al grupo al margen de la ley, el mismo mes en el que se produjo el secuestro, esto es, en junio de 1991, mientras que la negociación de los inmuebles ocurrió en 1994; 3Radicación n.° 103821

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(ii) tampoco se acreditó que para el momento en el que se realizó la escritura de compraventa (diciembre de 1994), la familia de la solicitante, Mary Picón, estuviera atravesando una apremiante situación económica que los hubiese obligado a la venta de los predios, ya que ellos tenían otras propiedades, así como un negocio de venta y distribución de cerveza, participaban en un negocio de venta de gasolina en una

venta de los predios, ya que ellos tenían otras propiedades, así como un negocio de venta y distribución de cerveza, participaban en un negocio de venta de gasolina en una estación de servicio ubicada en la ciudad de Bogotá y eran propietarios de unas bodegas; (iii) no se demostró que los hechos de violencia hayan sido ocasionados por un grupo que participaba en el conflicto armado interno. Además, el secuestro ocurrió en otro departamento; (iv) no se tuvo en cuenta que el dinero con el que pagaron la extorsión provino de fuentes diferentes a la venta de los inmuebles; (v) no se valoraron las pruebas que indicaron que el padre y esposo de los accionantes, cuando adquirió el predio, obró de buena fe exenta de culpa, ya que no tuvo participación en los hechos violentos padecidos por los reclamantes. Asimismo, sostuvieron que la sentencia criticada incurrió en un defecto material sustantivo, porque: (i) hizo una interpretación contra legem de la Ley 1448 de 2011, específicamente, del parágrafo 3º de su artículo 3º, que indica que no serían considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común, pues, en el presente caso, la sentencia concluyó que la parte solicitante tenía la condición de víctima, 4Radicación n.° 103821 SCLAJPT-01 V.00 pese a que no se acreditó que el secuestro hubiese sido

concluyó que la parte solicitante tenía la condición de víctima, 4Radicación n.° 103821 SCLAJPT-01 V.00 pese a que no se acreditó que el secuestro hubiese sido cometido por un grupo armado que hacía parte del conflicto armado interno. (ii) Inaplicó la Ley 2055 de 2020, por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, porque el sentido del fallo vulneró los derechos de la accionante que es una persona de 80 años de edad y, por tanto, de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que la casa que fue objeto de restitución, es la única propiedad que tiene y, al ser obligada a entregarla, también se le impone retornar al lugar en donde su familia tiene unos terrenos, que es el lugar de donde fue desplazada. De la misma manera, indicaron que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto por falta de motivación, porque rechazó la oposición que presentaron, sin exponer de manera clara y precisa los motivos para ello, ya que el único argumento que se plasmó para sustentar la negativa fue la de que ellos poseían otros predios, lo cual no es impedimento para negarles la condición de opositores, así como tampoco para que les fueren reconocidas las medidas adecuadas para proteger su situación de vulnerabilidad, pues la sentencia no analizó ni emitió pronunciamiento alguno sobre los efectos que la orden contenida en ella derivarían para una

reconocidas las medidas adecuadas para proteger su situación de vulnerabilidad, pues la sentencia no analizó ni emitió pronunciamiento alguno sobre los efectos que la orden contenida en ella derivarían para una persona de 80 años de edad que, además, anteriormente fue desplazada. Argumentaron que la sentencia desconoció el precedente judicial, en la medida que no tomó en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-330-2016, precedente que indica que, con respecto a las personas que presenten oposición en un proceso judicial de restitución de tierras, se debe verificar: (a) si participaron 5Radicación n.° 103821 SCLAJPT-01 V.00 voluntariamente o no en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, y (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio, esto es, si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia. Lo anterior, porque en la providencia cuestionada no se dejó clara la presunta existencia de un vínculo de los opositores con los hechos que dieron lugar al «despojo» o al «abandono forzado; de hecho, en su concepto, tan radical resultó el desconocimiento del precedente que, en la práctica, permitió que saliera avante la acción de restitución de tierras sin que se hubiese acreditado la existencia de un despojo o del abandono forzado, negando a su vez su protección como opositores. Por último, señalaron que hubo violación directa de la constitución

que se hubiese acreditado la existencia de un despojo o del abandono forzado, negando a su vez su protección como opositores. Por último, señalaron que hubo violación directa de la constitución porque el proveído cuestionado incumplió con el deber de adoptar una decisión con perspectiva de género, que obliga a que el funcionario judicial realice el análisis de los hechos, las pruebas y las normas, con fundamento en interpretaciones sistemáticas de la realidad que protejan la condición de víctima de la mujer y, en consecuencia, se le conceda un trato diferenciado favorable como integrante de un grupo tradicionalmente vulnerado, lo que implica que la decisión que se adopte no debe perpetuar, aumentar o agravar los efectos de la violencia de la cual fue o es víctima; incumplimiento que, en su criterio, se presentó, por un lado, porque no se tomó en cuenta la condición de víctima de la accionante, es decir, no se consideró que también había sido desplazada de su municipio de origen (municipio de Ábrego), y, por otro, porque, como consecuencia de la decisión discutida está siendo obligada a abandonar el municipio en donde ha habitado los últimos 30 años y a retornar a aquél (municipio de Ábrego) de donde fue desplazada, lo cual agrava su condición de víctima; además de que no se adoptaron las medidas concretas y efectivas para protegerla. 6Radicación n.° 103821

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Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que: (i) se dejara sin efectos la decisión de 19 de mayo de 2023 y el auto de 22 de

6Radicación n.° 103821

SCLAJPT-01 V.00

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que: (i) se dejara sin efectos la decisión de 19 de mayo de 2023 y el auto de 22 de junio hogaño, proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta; (ii) se ordenara a la autoridad judicial accionada proferir una decisión en la que se negara la solicitud de restitución; (iii) se invalidara todo lo actuado; y (iv) se les asignara un abogado que hiciera una defensa técnica. Subsidiariamente, pidieron que, en caso de considerar procedente mantener la decisión, se les reconociera la condición de segundos ocupantes opositores de buena fe y el derecho de permanecer en los predios objeto del proceso de restitución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela; enteró al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y a su Dirección Territorial de Norte de Santander; a la

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-; a la Agencia Nacional de Minería; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; a Mary Cecilia Picón de Barbosa; a Nimer Holguín Suárez, a Marlene, Deyanira, Willington, John Jairo y Jesús Emel Álvarez; a Nancy

a la Agencia Nacional de Minería; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; a Mary Cecilia Picón de Barbosa; a Nimer Holguín Suárez, a Marlene, Deyanira, Willington, John Jairo y Jesús Emel Álvarez; a Nancy Josefa, Mauricio Alfonso, César Augusto, Hugo Alejandro, María Patricia y Gisela Barbosa Picón; a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña; a la Policía Nacional; a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierrasy a la Defensoría del Pueblo, así como a las demás partes e 7Radicación n.° 103821 SCLAJPT-01 V.00 intervinientes en la causa que originaron la queja: radicados n.º 54001312100220150038700 y 540013121000220180012200. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por los convocantes, consistente en que se ordenara la suspensión del « acto de entrega material de los predios urbanos (…) en ejecución de las órdenes contenidas en la sentencia objeto de la acción de tutela », en razón a que no se advirtió la necesidad de adoptarla mientras se decidía de fondo. En respuesta al traslado, el director territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazi, la jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la directora jurídica de restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, una apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, la jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, una apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, la jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas y el director regional encargado del SENA solicitaron la desvinculación de la entidad que representan por falta de legitimación en la causa por pasiva. El abogado designado por la Dirección Territorial de Santander y Arauca de la UAEGRTD para la representación de Mary Cecilia Picón señaló que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, ya que se acreditó con suficiencia la condición de sus clientes de víctimas del conflicto armado. El apoderado judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sugirió que, para ser congruentes con el artículo 86 de la Constitución política y el Decreto 2591 de 1991, y para garantizar el derecho a la vivienda digna, el mínimo vital y la protección del Estado como adulto mayor sujeto de especial protección, en el marco 8Radicación n.° 103821 SCLAJPT-01 V.00 de la ley 1448 de 2011: (i) se estudiara a profundidad el salvamento de voto de la sentencia en controversia; (ii) se oficiara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que emitiera un concepto basado en testimonios y documentos oficiales respecto a la titularidad del predio objeto de restitución, con el fin de descartar o confirmar que los hechos de dicho litigio se traten de un

para que emitiera un concepto basado en testimonios y documentos oficiales respecto a la titularidad del predio objeto de restitución, con el fin de descartar o confirmar que los hechos de dicho litigio se traten de un despojo o de un abandono forzado; y (iii) se solicite a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, confirmar si los accionantes se encuentran dentro del registro de la población catalogada como víctima del conflicto armado. Un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Tribunal Superior de Cúcuta solicitó que se atendiera toda la argumentación expuesta en la sentencia cuestionada, en donde se dejaron claramente establecidas las razones de derecho, así como el sustento fáctico que dio soporte a la decisión tomada. Denunció que en el escrito de tutela, los accionante echaron mano de ciertos apartes del acervo probatorio para hacer valer sus reclamos, pero no mencionaron el análisis integral hecho por el Despacho, lo cual descontextualiza las razones de la decisión. Sostuvo que el proveído no es arbitrario, sino que tiene pleno soporte normativo y fáctico. El defensor regional del pueblo de Ocaña informó que, de acuerdo con el Sistema de Alertas Tempranas - SAT de la Defensoría del Pueblo: «el Ejército Popular de Liberación EPL continúa operando en el municipio de Ábrego». El Registrador de Instrumentos Públicos de Ocaña informó haber dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Cúcuta.

municipio de Ábrego». El Registrador de Instrumentos Públicos de Ocaña informó haber dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Cúcuta. 9Radicación n.° 103821

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El juez segundo civil del circuito especializado en restitución de tierras de Cúcuta informó que, mediante despacho comisorio número DC23-031 de 19 de mayo de 2023, el Tribunal accionado lo encargó de realizar la diligencia de entrega de los predios urbanos objeto de restitución; que se fijó el 14 de julio de 2023 para llevar a cabo la diligencia de entrega comisionada; y que por haberse presentado oposición a la pretensión de restitución de tierras en los asuntos acumulados y haberse surtido las etapas procesales hasta la prevista en el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por auto del 14 de junio de 2017, se ordenó remitir el expediente de los procesos acumulados a la Oficina de Apoyo Judicial, a fin de que se repartiese la oposición entre los magistrados que integran la Sala, para lo de su competencia. El procurador judicial II - 06 de la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles manifestó que, si bien, los accionantes señalaron como fundamento de su inconformidad, las incongruencias que, según ellos, se dan entre las afirmaciones de la demandante y sus declaraciones y pruebas allegadas, y la ausencia de una interpretación con perspectiva de género y de una valoración probatoria integral de parte del juez colegiado, se estima necesario atender el precedente jurisprudencial que, en materia

y pruebas allegadas, y la ausencia de una interpretación con perspectiva de género y de una valoración probatoria integral de parte del juez colegiado, se estima necesario atender el precedente jurisprudencial que, en materia de procesos de restitución de tierras ha fijado la Corte Constitucional, especialmente, en cuanto a la carga de la prueba y de la buena fe exenta de culpa que se tornan más exigentes respecto de los posibles opositores. La procuradora diecinueve judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la tutela, al considerar que todos los medios de prueba fueron analizados y sustentados en la sentencia. 10Radicación n.° 103821

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Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión del Tribunal convocado es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron argumentando que la sentencia proferida por el juez de primera instancia constitucional carece de motivación, porque no se sustentó en un análisis pormenorizado de los elementos de prueba que obran en el proceso de restitución de tierras ni en la verificación de cada uno de los argumentos planteados en la acción de tutela, de cara a analizar si los defectos en los que incurrió el proveído cuestionado se materializaron o no en la sentencia, sino que se limitó a reproducir textualmente el contenido de la providencia objeto de la acción de tutela y, sobre esa base, concluyó que la sentencia no es arbitraria, lo que significa que se trató de una conclusión meramente formal y general, que dio por cierta y válida la decisión del Tribunal

objeto de la acción de tutela y, sobre esa base, concluyó que la sentencia no es arbitraria, lo que significa que se trató de una conclusión meramente formal y general, que dio por cierta y válida la decisión del Tribunal accionado, a partir de la transcripción de su contenido, sin mayor consideración. Resaltaron que se plantearon 6 defectos de la sentencia del Tribunal, pero el a quo constitucional no se pronunció puntual sobre cada uno, sino que hizo un pronunciamiento general, lo que, en su concepto, desconoce el principio de congruencia. Indicaron que la acción de tutela no se propuso para hacer valer sus propias interpretaciones sobre la materia, sino porque es el único medio del cual disponen para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, consideran, fueron vulnerados. 11Radicación n.° 103821

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Por último, reiteraron los defectos en los que incurrió la sentencia proferida por el Tribunal convocado, así como las pretensiones plasmadas en el escrito introductorio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 12Radicación n.° 103821

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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de

procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) los convocantes agotaron todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa, dado que el proceso de restitución de tierras es de única instancia; (iii) la providencia criticada se profirió el 19 de mayo hogaño y la tutela fue presentada el 29 de junio de esa calenda, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute un asunto propiamente procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. 13Radicación n.° 103821

significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute un asunto propiamente procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. 13Radicación n.° 103821

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Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar la sentencia criticada en cuanto a las censuras planteadas, en el orden en que fueron formuladas. (i) Ausencia de defecto fáctico Uno de los reproches que exponen los convocantes está enfocado en la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria y valoración indebida de los medios de prueba allegados al plenario, frente a lo cual, es necesario resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este es uno de los defectos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que la valoración de las pruebas, en el

Constitucional ha señalado que este es uno de los defectos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que la valoración de las pruebas, en el proceso, es la situación en la que se expresa con mayor ahínco el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU–195-2013, puntualmente, indicó: Existen dos dimensiones del defecto fáctico: En primer término, la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y 14Radicación n.° 103821 SCLAJPT-01 V.00 determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. […] En segundo lugar, se encuentra la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio [28] cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. Con respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, en la sentencia CC T–126–2018, el Alto Tribunal Constitucional puntualizó que

no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. Con respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, en la sentencia CC T–126–2018, el Alto Tribunal Constitucional puntualizó que «[…] la configuración de un defecto fáctico no implica “indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas”, [49] sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal. Todo esto a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial». En cuanto a la dimensión positiva del defecto fáctico, en la sentencia CC SU 129-2021 indicó: El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello […]. Queda claro, entonces, que para determinar la configuración del defecto, el juez de tutela NO debe hacer una nueva valoración probatoria, porque tal responsabilidad es de la órbita del director del proceso ordinario,

ello […]. Queda claro, entonces, que para determinar la configuración del defecto, el juez de tutela NO debe hacer una nueva valoración probatoria, porque tal responsabilidad es de la órbita del director del proceso ordinario, quien por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la forma

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