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CSJ - STL9849-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9849-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9849-2023 Radicación n.°103935 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por BERNARDO LÓPEZ, en calidad de magistrado sustanciador, integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y SURAMERICANA S.A. EPS, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió ISI JUDITH SINNING ZAMBRANO contra la SALA CIVIL

- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103935

SCLAJPT-01 V.00

Isi Judith Sinning Zambrano promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso. Para sustentar su solicitud, manifestó que inició un proceso verbal de responsabilidad civil en contra de Suramericana S.A. EPS, del que conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, el 7 de diciembre de 2022, profirió sentencia de primera instancia. Afirmó que contra la mencionada providencia presentó el recurso de apelación, el cual, fue asignado para trámite a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla; que el magistrado ponente emitió un auto informando que en estado de 17 de mayo hogaño corrió traslado para

apelación, el cual, fue asignado para trámite a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla; que el magistrado ponente emitió un auto informando que en estado de 17 de mayo hogaño corrió traslado para alegar, pero que, revisado el estado de ese día, no se ve la providencia mencionada ni tampoco le fue remitida a su correo electrónico, como sí ocurrió con otros autos. Informó que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, pese a que cuando le trasladaron el expediente, debieron remitirle, también, la audiencia en donde, ante el juez de conocimiento, expuso los argumentos en los que sustentó su recurso; y que contra el auto en comento interpuso el recurso de reposición, pero le fue negado. Arguyó que la decisión tomada por el Tribunal, por un lado, no tiene sustento legal, ya que, en su concepto, no existe normativa alguna que exija que los argumentos presentados ante el juez de conocimiento para sustentar el recurso deban ser repetidos en frente del Tribunal; y, por otro, es violatoria del derecho de defensa y de acceso a la administración de 2Radicación n.° 103935 SCLAJPT-01 V.00 justicia, argumento que sustentó citando el artículo 244 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegó que la autoridad convocada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva argumentación, a pesar de que ya había atendido esa carga ante el a quo, y

Alegó que la autoridad convocada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva argumentación, a pesar de que ya había atendido esa carga ante el a quo, y lo hizo en los términos exigidos en la Ley 2213 de 2022. Señaló que la homóloga Civil, en diferentes fallos, ha dejado claro que si el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación; contrario censu, si los reproches realizados apenas son enunciativos, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme a lo previsto en la normatividad señalada. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejara sin efectos el auto de fecha 5 de junio de 2023, proferido por el Tribunal accionado, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación presentado y sustentado en audiencia de fecha 7 de diciembre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela; enteró del trámite al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y a la Suramericana S.A. EPS, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja (08001315301220180033000).

El apoderado de Suramericana S.A. EPS manifestó que la

como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja (08001315301220180033000). El apoderado de Suramericana S.A. EPS manifestó que la convocante nunca sustentó el recurso de alzada ni ante el juez de 3Radicación n.° 103935 SCLAJPT-01 V.00 conocimiento ni en frente del Tribunal convocado. Asimismo, resaltó que el Tribunal, por anotación en estado de 18 de mayo del año que avanza, sí notificó el auto de 17 de mayo hogaño, por el que admitió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por las partes y corrió traslado para sustentarlo, auto contra el cual la accionante no manifestó su inconformidad, razón por la que solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo. El juez doce civil del circuito de Barranquilla, informó sobre las actuaciones adelantadas por ese Despacho en el proceso criticado y señaló que, en audiencia llevada a cabo el 7 de diciembre de 2022, se emitió sentencia, a través de la cual, se desestimaron las pretensiones de la demanda; que contra esa decisión la parte demandante presentó el recurso de apelación; y que le fue concedido en el efecto suspensivo. El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que el auto por medio del cual admitió el recurso de apelación fue notificado conforme lo establece la ley, pues se publicó en el micrositio de la Sala. Asimismo, aclaró que la sustentación del

de Barranquilla manifestó que el auto por medio del cual admitió el recurso de apelación fue notificado conforme lo establece la ley, pues se publicó en el micrositio de la Sala. Asimismo, aclaró que la sustentación del recurso de apelación se divide en dos etapas: la primera, se surte ante el juez de conocimiento, que corresponde a la fase en la que se interpone el recurso, se formulan los reparos concretos y se concede o niega, y, la segunda, se adelanta ante el superior funcional, fase en la cual, ejecutoriado el auto que admite el recurso, los apelantes deben sustentarlo. Resaltó que, con la modificación introducida por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es deber del apelante sustentar el recurso, y ya no en audiencia (penúltimo inciso del artículo 327 del Código General del Proceso), sino que debe hacerlo por escrito y, para ello, cuenta con 5 días, 4Radicación n.° 103935 SCLAJPT-01 V.00 de manera que si eso no ocurre en ese plazo la consecuencia es la declaratoria de desierto. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil amparó el derecho al debido proceso, por considerar que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto, dado que no tuvo en cuenta que, si bien, el recurso no se sustentó con posterioridad al traslado en segunda instancia, esto sí sucedió de manera anticipada ante el juez de conocimiento, por lo que se debe entender que la recurrente cumplió con la carga argumentativa que le impone el procedimiento.

III. IMPUGNACIÓN

no se sustentó con posterioridad al traslado en segunda instancia, esto sí sucedió de manera anticipada ante el juez de conocimiento, por lo que se debe entender que la recurrente cumplió con la carga argumentativa que le impone el procedimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, tanto Suramericana S.A. EPS como el magistrado ponente del auto cuestionado interpusieron recurso de apelación.

El apoderado de Suramericana S.A. EPS reiteró que la accionante no manifestó su inconformidad con el auto a través del cual el Tribunal informó que se tenían 5 días para sustentar el recurso; señaló que es un deber del apelante hacerlo, so pena de sufrir las consecuencias de la declaratoria de desierto; e indicó que la decisión de la autoridad accionada está sustentada en la normativa vigente, razón por la cual, cumplir con la misma, no configura un exceso ritual manifiesto. Por su parte, Bernardo López, actuando en calidad de magistrado sustanciador del auto criticado, manifestó que tanto el auto de 5 de junio de 2023, en el que se declaró desierto el recurso de apelación por no haber 5Radicación n.° 103935 SCLAJPT-01 V.00 sido sustentado oportunamente, como la providencia de 27 de junio hogaño, por la que no se repuso el auto anterior, se fundamentaron en la introducción normativa del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Puntualizó que, con la modificación introducida por el mencionado artículo 12, la sustentación del recurso de alzada ya no es en audiencia (penúltimo inciso

introducción normativa del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Puntualizó que, con la modificación introducida por el mencionado artículo 12, la sustentación del recurso de alzada ya no es en audiencia (penúltimo inciso del artículo 327 del Código General del Proceso), sino por escrito y para ello las partes cuentan con 5 días. Para sustentar sus argumentos citó jurisprudencia de esta Sala.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de 6Radicación n.° 103935

SCLAJPT-01 V.00

independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de 6Radicación n.° 103935 SCLAJPT-01 V.00 tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene

violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, es decir, aquella que resolvió el recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la aquí accionante en contra del fallo de primer grado dentro del proceso ordinario criticado, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; 7Radicación n.° 103935

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(ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la providencia criticada se profirió el 27 de junio de 2023 y la tutela fue presentada en el mes de julio hogaño, lo que significa que cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) Se discute un asunto procesal, pero que tiene incidencia en el desarrollo del derecho sustancial; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del

2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el auto criticado en cuanto a las censuras planteadas en el escrito primigenio y en los escritos de impugnación. Al respecto, se observa que el recurso de reposición, presentado por la demandante en contra del auto que declaró desierto el de alzada, fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de 27 de junio de 2023. En este pronunciamiento, el Tribunal argumentó que es una 8Radicación n.° 103935 SCLAJPT-01 V.00 carga del impugnante sustentar el recurso de apelación, y que, además, debía hacerlo por escrito y allegarlo en un término que es preclusivo. Puntualmente, señaló: 3ª) Con relación al tema de la necesidad de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, la Corte Suprema de justicia, en sede de Tutela, segunda instancia, en las sentencias STL288-2023 Radicación No. 100801, STL6032-2023

ante el juez de segunda instancia, la Corte Suprema de justicia, en sede de Tutela, segunda instancia, en las sentencias STL288-2023 Radicación No. 100801, STL6032-2023 Radicación No. 101919, CSJ STL2791-2021, entre otras, ha precisado: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). 4ª) En efecto, de acuerdo con los términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, mediante proveído calendado del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se corrió traslado al apelante por el término de cinco (5) días a efectos de sustentar el recurso interpuesto, los cuales transcurrieron entre los días 25, 26, 29, 30 Y 31 de mayo de 2023, sin embargo, ésta guardó absoluto silencio, conforme a la constancia secretarial de la Sala Civil Familia3.

días 25, 26, 29, 30 Y 31 de mayo de 2023, sin embargo, ésta guardó absoluto silencio, conforme a la constancia secretarial de la Sala Civil Familia3. Debe precisarse, que la carga procesal de fundamentación de la apelación se divide en dos etapas, una se surte en primera instancia, relativa a la interposición, formulación de reparos concretos y concesión; y, la otra, una vez llega el expediente al superior funcional, ejecutoriado el auto que admite el recurso el apelante deberá sustentarlo. Ahora, ese deber de sustentación que consiste en el desarrollo de los argumentos expuestos en primera instancia, con la modificación introducida por el artículo 12 de la ley 2213, ya no lo es ante el juez de primera instancia (último inciso del artículo 327 del Código General del Proceso), sino por escrito ante la segunda instancia (artículo 12 de la ley 2213 de 2022 ), y con esa específica finalidad la parte apelante cuenta con cinco (5) días, y si ello no ocurre en ese plazo la consecuencia, inexorable es declarar desierto el recurso vertical. En esta veta secuencial, de lo observado en el expediente, se evidencia que, durante el término otorgado para la sustentación de la apelación, la parte recurrente guardó absoluto silencio, es decir, no cumplió con la carga prevista por las disposiciones normativas citadas, incluso en el escrito de reposición, no se hace referencia a la omisión, sino que se trata de justificarla, bajo el 9Radicación n.° 103935 SCLAJPT-01 V.00 paralogismo que dicha carga se cumplió en primera instancia, significa que la

se hace referencia a la omisión, sino que se trata de justificarla, bajo el 9Radicación n.° 103935 SCLAJPT-01 V.00 paralogismo que dicha carga se cumplió en primera instancia, significa que la parte es consciente que lo hizo ante el funcionario y en la etapa en la cual no debía hacerlo, situación que inescindiblemente, conllevaba como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso. Colofón con lo expuesto, la decisión contenida en el auto de fecha 5 de junio de 2023, consistente en declarar desierto el recurso de apelación se mantendrá incólume. Verificado el contenido del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no encuentra esta Sala que el Tribunal Superior de Barranquilla haya actuado al margen del procedimiento establecido, o se haya apartado abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, por el contrario, advierte que se sujetó a las normas procesales que rigieron la causa, que exigen al recurrente sustentar el recurso de alzada ante el ad – quem, en otras palabras, el artículo citado dejó claramente establecido que para estudiar la alzada se deben expresar los reparos contra el fallo impugnado ante el juez de primer grado y sustentar tales objeciones ante el superior de éste, pues de la ausencia de la última de las actuaciones descritas, se deriva la deserción del recurso. Téngase en cuenta que fue el legislador quien estableció las obligaciones de los sujetos procesales y los términos en los que, las

descritas, se deriva la deserción del recurso. Téngase en cuenta que fue el legislador quien estableció las obligaciones de los sujetos procesales y los términos en los que, las mismas, deben ser cumplidas, reglas que, al estar contenidas en normas de orden público, su acatamiento es imperativo. Con respecto a la manifestación hecha por la homóloga Civil en cuanto al exceso ritual manifiesto, esta Sala considera que no se configura, pues las partes de un proceso están llamadas a cumplir con los deberes que el mismo manda y, de acuerdo a la norma que rige la causa, el deber del apelante no sólo es el de interponer el recurso ante el juez de primera instancia manifestando los reparos contra la sentencia, sino que también es 10Radicación n.° 103935 SCLAJPT-01 V.00 el de sustentarlo oportunamente ante el juez de segunda instancia, acción que no es facultativa. No es viable que el promotor de la acción busque revivir las oportunidades procesales que tuvo y que no aprovechó, pues, como ya se mencionó, a pesar de que contó con la posibilidad de sustentar el recurso de apelación dentro del término legal dispuesto para tal efecto, no lo hizo, resultado de lo cual devino la declaratoria de desierto, sin que tal determinación pueda considerarse vulneradora de la garantía del debido proceso. De igual manera, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo , pues, si bien, esta

instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo , pues, si bien, esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que, de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta Colegiatura modificó su criterio. Todo lo anterior permite concluir que la decisión ordinaria cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en las normas procesales que rigen la materia y es producto de una interpretación jurídica respetable, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, 11Radicación n.° 103935 SCLAJPT-01 V.00 o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su

hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Ahora bien, con respecto a la manifestación hecha por la convocante, en la que afirmó que no se le notificó el auto que admitió el recurso de apelación, ya que no encontró el Estado correspondiente en el micrositio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que dicha falencia pudo haber sido discutida en un incidente de nulidad, pero la convocante no acudió a esta institución procesal para hacer valer su reclamo, por lo que frente a ese reproche, la acción de tutela es improcedente. De conformidad con las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará la protección deprecada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 103935

SCLAJPT-01 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 103935

SCLAJPT-01 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 103935

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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