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CSJ - STL985-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL985-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL985-2023 Radicación n.° 101749 Acta 12 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DICERMEX S.A. EN REORGANIZACIÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.Radicación n.° 101749

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que promovió proceso verbal contra Cervecería Modelo S. de R.L. de D.V., con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de agencia comercial, durante un período de 21 años y cuyo objeto consistió en la promoción y comercialización de la cerveza Corona en el territorio colombiano. Como consecuencia de ello, pidió el reconocimiento y pago de las indemnizaciones económicas derivadas de dicha relación contractual. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

territorio colombiano. Como consecuencia de ello, pidió el reconocimiento y pago de las indemnizaciones económicas derivadas de dicha relación contractual. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 17 de enero de 2019, declaró la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso y, en tal virtud, ordenó remitir las diligencias a su homólogo Cuarenta y Cuatro, quien admitió la demanda. Narró que la llamada a juicio contestó el escrito inicial y propuso, entre otras, la excepción previa relativa a la cláusula compromisoria que se pactó por las partes contratantes. 2Radicación n.° 101749

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Sostuvo que, mediante proveído de 14 de diciembre de 2020 el despacho declaró la prosperidad de la excepción previa consagrada en el numeral 2.º del artículo 100 del Código General del Proceso y, en tal virtud, resolvió: Primero.- Declarar probada la excepción previa planteada por la sociedad demandada Cervecería Model S. de R.L. de C. V., por los motivos indicados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Declarar la terminación del presente proceso y proceder a la

devolución de la demanda junto con sus anexos a la compañía demandante. Tercero.- Condenar en costas al demandante. […] Expuso que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación dicha determinación. En auto de 1.º de junio de 2021 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó en providencia de 20 de septiembre de 2022. Censuró las anteriores determinaciones pues, en su sentir, las autoridades convocadas realizaron una lectura errada de la demanda y solo tuvieron en cuenta 4 de los 162 hechos que en ella se expusieron, de los cuales se podía extraer que «el contrato internacional de importación, constituye en sí el contrato de agencia comercial». Igualmente, adujo que «jamás» manifestó su voluntad expresa e inequívoca de acudir a la justicia arbitral con el fin de discutir cualquier controversia relacionada con la agencia comercial cuya existencia se debate. 3Radicación n.° 101749

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Aseguró que la cláusula compromisoria solo se pactó para algunos «contratos de importación» suscritos por las partes; luego, no era viable incluirla para otros negocios, pues ello desbordaría el pacto arbitral y desconocería pronunciamientos del mismo Tribunal convocado, según los cuales la habilitación para acudir a la justicia arbitral debe ser expresa frente a cada caso concreto y específico. Criticó que los juzgadores de instancia no valoraron en debida forma

desconocería pronunciamientos del mismo Tribunal convocado, según los cuales la habilitación para acudir a la justicia arbitral debe ser expresa frente a cada caso concreto y específico. Criticó que los juzgadores de instancia no valoraron en debida forma elementos de convicción obrantes en el expediente, circunstancia con la que incurrieron en un defecto fáctico. Sostuvo que «los contratos de importación debieron apreciarse como documentos y no como el origen de la acción invocada» y que se ignoraron pruebas que daban cuenta de los varios negocios que celebraron las partes, dirigidos a desarrollar su relación contractual de agencia comercial. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron el 1.º de junio de 2021 y 20 de septiembre de 2022, respectivamente , para que, en su lugar, profieran una en reemplazo en la que se declare no probada la excepción de cláusula compromisoria y se ordene seguir adelante con el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de enero de 2023 y mediante proveído de 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e

4Radicación n.° 101749 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e 4Radicación n.° 101749 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en segunda instancia y remitió el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad sostuvo que su determinación se fundamentó en las normas que regulan la materia, que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional y que no vulneró los derechos fundamentales de las partes. A su vez, la Cervecería Modelo S. de R.L. de D.V. defendió la legalidad de las decisiones que se critican, expuso que las autoridades accionadas no incurrieron en los defectos que se les endilga y adujo que en el escrito de tutela la actora expuso argumentos que no fueron puestos en conocimiento ni en la demanda inicial del proceso ordinario ni en los recursos elevados dentro de este. A través de autos de 25 de enero, 2, 8 y 15 de febrero de 2023, la homóloga Civil informó que «el presente caso continua (sic) en estudio por parte de la Sala». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo. En

por parte de la Sala». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo. En consecuencia, dejó sin efecto el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 20 de septiembre de 2022 y le ordenó resolver nuevamente el recurso de apelación elevado contra el 5Radicación n.° 101749 SCLAJPT-12 V.00 auto de 14 de diciembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en el fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, indicó que, en atención a la condición sui generis del presente mecanismo, al juez de tutela le era posible conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados por las partes. Precisado lo anterior, refirió que el Tribunal convocado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al resolver de plano el recurso de apelación y no realizar un análisis previo sobre su admisibilidad, toda vez que para la procedencia de la alzada se deben cumplir las cargas procesales contempladas en el artículo 325 del Código General del Procesos. Así mismo, precisó que los artículos 100 y 321 ibidem no prevén el recurso de apelación contra la decisión que declara probada la excepción previa de cláusula compromisoria. La Cervecería Modelo S. de R.L. de D.V. solicitó que se aclarara la parte resolutiva del fallo, toda vez que allí se ordenó al Tribunal que «proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación formulado

La Cervecería Modelo S. de R.L. de D.V. solicitó que se aclarara la parte resolutiva del fallo, toda vez que allí se ordenó al Tribunal que «proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación formulado frente al auto de 14 de diciembre de 2021» , mientras que en la considerativa se analizó la improcedencia de la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.

Refirió que el a quo constitucional erró al considerar que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que de conformidad con el numeral 7.º del artículo 321 del Código General del 6Radicación n.° 101749

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Proceso sí procede recurso de apelación contra el auto que pone fin al proceso. Por otra parte, adujo que su demanda de tutela no se centró en el «supuesto defecto procesal» que decretó la homóloga Civil, por el contrario, censuró las providencias mediante las cuales se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y las que la confirmaron. Manifestó que el juez de primer grado profirió una decisión «más lesiva de sus derechos fundamentales, al indicarle al Tribunal decidir en el sentido de declarar que el recurso de apelación no es procedente cuando a todas luces sí lo es». Aseguró que la sentencia de tutela vulnera el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del

cuando a todas luces sí lo es». Aseguró que la sentencia de tutela vulnera el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que en ella no se estudiaron todos los reparos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. Finalmente, reitero brevemente las censuras expuestas en el escrito inicial. Mediante memorial de 1.º de marzo de 2023 la Cervecería Modelo S. de R.L. de D.V. desistió de la solicitud de aclaración elevada contra la sentencia constitucional. En proveído de 6 de marzo de la presente anualidad la Sala de Casación Civil aceptó el desistimiento y concedió la impugnación ante esta Corporación. 7Radicación n.° 101749

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional erró al considerar que contra la decisión que declara probada la excepción previa de cláusula compromisoria no procede recurso de apelación y, de ser así, habrá de estudiarse si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 20 de septiembre de 2022. Al respecto, la Sala advierte que el numeral 2.º del artículo 100 del Código General del Proceso, prevé que el demandado podrá proponer como excepción previa la de «compromiso o cláusula compromisoria». 8Radicación n.° 101749

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A su vez, el inciso 8.º del artículo 101 ibidem establece: «Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos». En el caso bajo estudio, mediante proveído de 14 de diciembre de

prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos». En el caso bajo estudio, mediante proveído de 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y, como consecuencia de ello, ordenó terminar el asunto. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En auto de 1.º de junio de 2021 el despacho de conocimiento mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó en providencia de 20 de septiembre de 2022. En sentir del a quo constitucional, contra dicha decisión no procedía el mecanismo vertical; sin embargo, de la lectura del artículo 321 del Código General del Proceso se evidencia que: ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. […] También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

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Así las cosas, se advierte que el auto mediante el cual se declaró probada la cláusula compromisoria ordenó la terminación del proceso, de ahí, que la norma en cita es aplicable al presente asunto. Ahora, si bien en dicha disposición no se contempla expresamente que es apelable el auto que declara la prosperidad del compromiso , lo cierto es que el efecto jurídico que dicha decisión conlleva, esto es, poner

Ahora, si bien en dicha disposición no se contempla expresamente que es apelable el auto que declara la prosperidad del compromiso , lo cierto es que el efecto jurídico que dicha decisión conlleva, esto es, poner fin al proceso, sí está consagrado en la norma descrita. Refuerza lo anterior, el hecho de que el legislador especificó que es recurrible el proveído que «por cualquier causa» finalice la litis (numeral 7.º artículo 321 Código General del Proceso). En ese orden, erró el fallador constitucional de primer grado al considerar que el auto que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2020, no es apelable. Luego, se puede concluir que hizo bien la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al entrar a estudiar la alzada contra dicha determinación. Establecido lo anterior, esta Sala analizará si la corporación convocada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 20 de septiembre de 2022 , mediante la cual confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de cláusula compromisoria.

Al respecto, se tiene que el ad quem analizó la excepción previa de cláusula compromisoria y afirmó que en el asunto a resolver «no se discute que tenga la entidad suficiente para constituir objeto propio del correspondiente contrato; por lo mismo, tiene autonomía y entidad que le reconoce la ley de modo expreso. Así está previsto en el canon 51 de la 10Radicación n.° 101749

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Ley 1563 de 2012».

correspondiente contrato; por lo mismo, tiene autonomía y entidad que le reconoce la ley de modo expreso. Así está previsto en el canon 51 de la 10Radicación n.° 101749

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Ley 1563 de 2012». A continuación, resaltó que, en sentencia CSJ SC8453-2016, la homóloga Civil determinó la competencia de los Tribunales de Arbitramento para conocer sobre las controversias dirigidas a establecer la existencia de una agencia comercial. En ese orden, sostuvo: Lo que se viene de reseñar y memorar permite afirmar que, por virtud y efecto de la autonomía de la cláusula compromisoria, no se puede trasladar a ella restricciones ni atributos que la ley consagra para los contratos en que ha sido pactada; pues, aquella y éstos tienen entidad y naturaleza diferentes; mientras la primera se refiere a la determinación del tipo de juez y, eventualmente, del mecanismo de juzgamiento; en éstos hay una relación jurídica sustancial de la cual surgen derechos y obligaciones para los involucrados en ellos. Así que, perfectamente, puede suceder que las normas aplicables para la regulación y resolución de las controverisas (sic) originadas a partir de un determinado contrato, por disposición legal, deban ser las del país – en este caso Colombia – como lo imperan los artículos 869 y 1328 de nuestro Código de Comercio; pero, quien haya de conocer y decidir esos litigios, sea un tribunal arbitral internacional o, aún, uno local extranjero. Al adentrarse al sub lite, la magistratura convocada transcribió los

pero, quien haya de conocer y decidir esos litigios, sea un tribunal arbitral internacional o, aún, uno local extranjero. Al adentrarse al sub lite, la magistratura convocada transcribió los hechos 63, 65, 66, 85, 86, 87, 88 y 89 de la demanda inicial y de ahí concluyó que la empresa actora planteó la existencia de una relación contractual de naturaleza comercial, la cual tuvo varias modificaciones «impuestas por el convocado y aceptadas» por ella mediante contratos de adhesión. En tal medida, sostuvo que, en principio no se podía afirmar que se tratara de un contrato de agencia comercial, habida cuenta que «uno de los aspectos en disputa es la naturaleza y entidad de tal relación jurídica». Seguidamente, sostuvo que en la cláusula 24 del último contrato, esto es, el suscrito el 1.º de enero de 2002 se pactó compromiso en los siguientes términos: 11Radicación n.° 101749

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24. Solución de Controversias.

Cualquier controversia que surja entre las partes con motivo de la aplicación o interpretación de este contrato, se decidirá finalmente por medio de arbitraje. El arbitraje se realizar á de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, la cual actuar á como institución administradora del arbitraje, en la ciudad de México, en idioma español. Se constituirá un tribunal arbitral con tres árbitros, salvo el caso previsto más adelante en que actúa un solo árbitro, cuya decisión en cualquier caso ser á8 definitiva y obligatoria para las partes.(...). En tal virtud, destacó que la cláusula compromisoria en mención es

adelante en que actúa un solo árbitro, cuya decisión en cualquier caso ser á8 definitiva y obligatoria para las partes.(...). En tal virtud, destacó que la cláusula compromisoria en mención es vinculante para las partes, toda vez que mantiene su eficacia mientras no sea invalidada por alguno de los medios legales para el efecto. Puntualizó que la controversia debía ser propuesta ante el Tribunal de Arbitramento y ello no significaba «que la legislación mexicana sea la regente del caso», pues: Si el tribunal llegare a concluir que la relación jurídica sustancial debatida ciertamente corresponde a una agencia comercial, y que su ejecución aconteció en el territorio colombiano, debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1328 del Código de Comercio Colombiano. Así las cosas, resaltó que no había lugar a invalidar la determinación de primera instancia y, por ello, se imponía forzosa su confirmación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 12Radicación n.° 101749

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Aunado a ello, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador

ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, frente a las censuras elevadas en el escrito de impugnación relativas a la prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN

13Radicación n.° 101749

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. DECISIÓN

13Radicación n.° 101749

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 101749

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15Radicación n.° 101749

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SALVAMENTO DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente Tutela n.º 101749 Como lo anuncié en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi d isentimiento de la misma y, po r tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. La sociedad accionante promovió acción de tutela contra el

misma y, po r tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. La sociedad accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a fin de que se dejaran sin efectos las providencias emitidas el 1 de junio de 2021 –por medio de la cual el juez de primer grado mantuvo incólume su decisión de declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria y dio por terminado el procesoy el 20 de septiembre de 2022que confirmó el proveído del a quoy, como como consecuencia, se ordenara que se profiriera una en reemplazo en la que se declarara no probada la mencionada excepción y se ordenara seguir adelante con el proceso. 16Radicación n.° 101749 2 El juez constitucional de primer grado concedió el amparo invocado, al considerar que el Tribunal «incurrió en un defecto procedimental absoluto, al resolver de plano el recurso de apelación y no realizar un análisis previo sobre su admisibilidad, toda vez que para la procedencia de l a alzada se deben cumplir las c argas procesales contempladas en el artículo 325 del Código General del Procesos», aunado a que «los artículos 100 y 321 ibidem no prevén el recurso de apelación contra la decisión q ue declara probada la excepción pre via de cláusula compromisoria». Esta Sala de la Corte, al resolver la impugnación presentada por la parte accionante, centró la controversia en determinar si el a quo

la decisión q ue declara probada la excepción pre via de cláusula compromisoria». Esta Sala de la Corte, al resolver la impugnación presentada por la parte accionante, centró la controversia en determinar si el a quo constitucional erró al considerar que contra la decisión que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria no procedía recurso de apelación y, de ser así, estudiaría si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá v ulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 20 de septiembre de 2022. Tras rememorar lo preceptuado en el numeral 2.º del artículo 100 y el inciso 8.º del artículo 101 del Código General del Proceso, y en virtud de lo previsto en el numeral 7o del artículo 321 ibidem, concluyó que sí bien dicho precepto no consagra taxativamente que el auto que declara probada la cláusula compromisoria es apelable, su efecto jurídico conllevó a poner fin al proceso, el cual sí está consagrado en la referida norma y es apelable; de ahí que, tras analizar el proveído calendado el 20 de septiembre de 2022, emitido porRadicación n.° 101749 el juez de segundo grado, esta Sala de la Corte may oritariamente concluyó que era razonable la providencia que resolvió de fondo la alzada. No obstante, me aparto del veredicto c onstitucional, hab ida cuenta que al declararse probada la cláusula compromisoria,

alzada. No obstante, me aparto del veredicto c onstitucional, hab ida cuenta que al declararse probada la cláusula compromisoria, conlleva implícitamente la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia, determinación contra la cual no procede recurso alguno, según lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, razón por la cual estimo que se debió confirmar el veredicto de primer grado, que concedió el amparo invocado, por las razones aquí e xpuestas, p ues, insis to, no procede el recurso de apelación contra ese tipo de decisiones. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoSCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 101749

REFERENCIA: DICERMEX S.A. EN REORGANIZACIÓN

vs. SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión comparto íntegramente los argumentos expuestos en el salvamento de voto del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, dentro del mismo radicado, por tanto, en igual sentido, salvo el voto. Fecha ut supra.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado

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