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CSJ - STL9850-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9850-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9850-2023 Radicación n.°104011 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por RAFAEL ANTONIO MORALES HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Rafael Antonio Morales Hernández promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, y la protección de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, irretroactividad de la ley, equidad, justicia, favorabilidad, condición más beneficiosa, solidaridad y universalidad.Radicación n.° 104011

SCLAJPT-01 V.00

Para sustentar su solicitud, manifestó que nació el 8 de marzo de 1951; que desde el 1 de octubre de 1976 y hasta el 1º de agosto de 2005, realizó aportes a pensión; que el 1º de febrero de 2013, ante su

1951; que desde el 1 de octubre de 1976 y hasta el 1º de agosto de 2005, realizó aportes a pensión; que el 1º de febrero de 2013, ante su imposibilidad de seguir cotizando, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y que a través de la Resolución GNR 073438 del 24 de abril de 2013 le fue reconocida la indemnización por un valor $2.935.772, la cual, se liquidó teniendo en cuenta 305 semanas cotizadas. Sostuvo que 8 años después reactivó su vida laboral, y, nuevamente, realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones; que presentó una reclamación a Colpensiones orientada a pedir la reliquidación de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta los aportes realizados con posterioridad a abril de 2013; y que por acto administrativo de 13 de mayo de 2021 se ajustó la indemnización en « $90.306», pero la solicitud de reliquidar sumando los aportes realizados con posterioridad al reconocimiento de la indemnización, le fue negada. Afirmó que el 28 de enero de 2022 inició un proceso ordinario laboral con miras al reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva anteriormente mencionada, del que conoció el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que, por sentencia de 19 de octubre de 2022, despachó

indemnización sustitutiva anteriormente mencionada, del que conoció el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que, por sentencia de 19 de octubre de 2022, despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda; que la causa fue remitida en consulta y asumida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, en sentencia de 24 de enero de 2023, confirmó la de primer grado. 2Radicación n.° 104011

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Arguyó que en la sentencia SL 17201-2015 con radicación interno n.° 41956, esta Corporación reconoció el derecho de un ciudadano a recibir una nueva indemnización por los aportes hechos con posterioridad al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, criterio que fue desconocido por los jueces de instancia, con lo cual vulneraron el principio de confianza legítima, dado que debieron aplicar el mismo criterio, y, en consecuencia, produjeron sendas decisiones arbitrarias y caprichosas. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se dejaran sin efectos jurídicos las sentencias proferidas en el proceso ordinario criticado; y (ii) a su caso, se aplicaran las reglas jurisprudenciales que han proferido los jueces en materia de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y, por esa vía, le fuese

que han proferido los jueces en materia de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y, por esa vía, le fuese reconocida o, en su defecto, se le concediera la devolución de los aportes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín enteró a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, la jueza de pequeñas causas laborales de Medellín, luego de relatar las actuaciones adelantadas por su Despacho en el proceso cuestionado, indicó que, si bien, en su providencia no aplicó la sentencia que el accionante extraña, sí hizo uso de los criterios que en ésta se desarrollaron, por lo que la decisión es completamente acorde a la ley. 3Radicación n.° 104011

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El juez once laboral del circuito de Medellín solicitó que la acción de tutela fuese declarada improcedente por considerar, por un lado, que no se cumplió con el requisito de inmediatez y, por otro, porque el convocante pretende que la misma sea una tercera instancia para discutir aquello que ya se zanjó en el proceso ordinario. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades

Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales, y, a la vez, que se denegara la acción de amparo en contra de la entidad que representa, por cuanto no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado, por considerar que la sentencia proferida por el juez del circuito es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la apeló, acudiendo a los mismos argumentos y pretensiones presentados en el escrito introductorio de la acción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.° 104011 SCLAJPT-01 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de

tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en 5Radicación n.° 104011 SCLAJPT-01 V.00 la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la providencia criticada se profirió el 24 de enero hogaño y la acción de amparo se presentó el 21 de julio de esa calenda, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) No se discute un asunto meramente procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si éstas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». 6Radicación n.° 104011

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De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar la sentencia criticada en cuanto a las censuras planteadas. Luego de relatar los antecedentes y los argumentos de primera instancia, el juez identificó que el problema jurídico a resolver era el siguiente: establecer, si al actor le asiste o no derecho a que le sea reliquidada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES EICE, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o subsidiariamente la devolución de aportes posteriores al mes de abril de 2013 y el pago de los

en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o subsidiariamente la devolución de aportes posteriores al mes de abril de 2013 y el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Luego, resumió los trámites administrativos adelantados por el demandante en Colpensiones, así: mediante la resolución GNR 073438 del 24 de abril de 2013, le fue reconocida al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $2’935.772,00 teniendo en cuenta un total de 305 semanas efectivamente cotizadas entre el 1 de octubre de 4 1976 al 1 de agosto de 2005, según se evidencia de las páginas 42 a 46 del archivo 01 del expediente digital, así mismo, se encuentra probado que por medio del acto administrativo SUB 110792 del 13 de mayo de 2021, visible en las páginas 38 a 45 del archivo 13 del expediente administrativo, se reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al demandante en cuantía de $90.306,00, con un total de 312 semanas cotizadas entre el 1 de octubre de 1976 al 1 de agosto de 2005, decisión que fue confirmada a través de la resolución DPE 5328 del 8 de julio de 2021, que reposa en las páginas 46 a 51 del archivo 13 del expediente digital. Posteriormente, y, en punto a la resolución del problema jurídico, se

julio de 2021, que reposa en las páginas 46 a 51 del archivo 13 del expediente digital. Posteriormente, y, en punto a la resolución del problema jurídico, se refirió al artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, que establece que, salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán ser tenidas en cuenta, nuevamente, para ningún otro efecto. Asimismo, se refirió a la jurisprudencia emanada de esta Corte, en la que se dejó establecido que la persona que ha recibido la indemnización sustitutiva de 7Radicación n.° 104011 SCLAJPT-01 V.00 la pensión de vejez está excluida del seguro social obligatorio por esa misma contingencia (CSJ Rad. n.° 35143-2009); y trajo a colación sentencias en las que esta Sala dejó claro que las semanas cotizadas, después de recibida la indemnización sustitutiva, no se pueden sumar para considerar el reconocimiento de una pensión de vejez. (CSJ rad. 30123; CSJ rad. 35896, reiterada en CSJ rad. 39504 y CSJ 37902) De lo anterior, concluyó que, como el riesgo de vejez ya estaba cubierto con la indemnización sustitutiva, las cotizaciones realizadas con posterioridad a su reconocimiento no pueden ser tenidas en cuenta para cubrir ese mismo riesgo. Ahora bien, en cuanto a la devolución de los aportes, el Juzgado manifestó: En lo que concierne a la devolución de aportes, ha de decirse que, la misma

cubrir ese mismo riesgo. Ahora bien, en cuanto a la devolución de los aportes, el Juzgado manifestó: En lo que concierne a la devolución de aportes, ha de decirse que, la misma opera cuando las cotizaciones se haya realizado erróneamente o que no sea necesario realizarlas, sin embargo, para el caso concreto del señor Rafael Antonio Morales Hernández, las cotizaciones realizadas en favor del demandante con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se hicieron en virtud de una relación laboral, dentro de la cual existe la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, con la finalidad de cubrir los riesgos de invalidez y muerte, según lo establece el numeral 1.° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que señala que serán afiliados al sistema general de pensiones en forma obligatoria todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Por tanto, no hay lugar a la devolución de los aportes reclamados por el actor. En consecuencia, se impone a absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por los argumentos expuesto, por tanto, se debe de impartir CONFIRMACIÓN a la decisión objeto de consulta. La decisión sobre la devolución de los aportes tomada por el juez de segunda instancia es compatible con la jurisprudencia emanada de esta Corporación, en la que se ha dejado claro que el hecho de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no le impide continuar cotizando al sistema para cubrir las contingencias distintas a la ya cubierta, 8Radicación n.° 104011

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indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no le impide continuar cotizando al sistema para cubrir las contingencias distintas a la ya cubierta, 8Radicación n.° 104011 SCLAJPT-01 V.00 que pueden sobrevenir en el desarrollo de una relación laboral o de un contrato de prestación de servicios, es decir, que las cotizaciones se pueden efectuar para cubrir las contingencias de invalidez o muerte (CSJ Radicación No.30123), las cuales pueden presentarse a lo largo del tiempo, indistintamente de si la relación laboral que originó los aportes ya culminó o no, por lo que no es procedente la devolución de los mismos, de modo que, para esta Sala, la decisión adoptada por la autoridad convocada es razonable. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 104011

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 104011

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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