CSJ - STL9850-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9850-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9850-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01 Acta n.° 19
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promueven contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso «de quiebra de Industrias Ancón Ltda.» con radicado n.° 11001-31-03 003-1980-02064-01.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01 2
fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la justicia, igualdad, dignidad humana, propiedad, trabajo y «eficacia de la función pública».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que por medio de auto del 13 de agosto de 1980 se declaró «la
«eficacia de la función pública».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que por medio de auto del 13 de agosto de 1980 se declaró «la quiebra» de «Industrias Ancón Ltda.»;, y que en providencias de 19 de abril de 1993 y 4 de agosto de 1999 el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad efectuó el reconocimiento y graduación de créditos , en los cuales intervienen como acreedores los actores, Fermasa Máquinas y Equipamientos Ltda., entre otros.
Aseguraron que el asunto se reasignó al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá , autoridad judicial que a través de auto de 5 de octubre de 2020 reconoció personería al abogado César Francisco Nigrinis Ballesteros como apoderado de «Fermasa Máquinas y Equipamientos Ltda.».
Adujeron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; no obstante, «el recurso de reposición permaneció sin resolver por más de cinco años, circunstancia que motivó la interposición de una acción de tutela, en la cual se ordenó al juzgado pronunciarse sobre el medio de impugnación pendiente».
Narraron que se concedió el amparo y «en cumplimiento de dicha orden» de tutela, a través de auto del 9 de febrero deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01 3
2026, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en
de dicha orden» de tutela, a través de auto del 9 de febrero deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01 3
2026, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo, al estimar que el poder estaba amparado por la presunción de legalidad y que la sociedad que lo otorgó conservaba existencia jurídica, pese a su inactividad.
Detallaron que, por medio de auto de 9 de abril de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso de apelación , al considerar que la providencia cuestionada no e ra susceptible de dicho medio de impugnación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso.
Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues validaron indebidamente un poder otorgado en nombre de la Fermasa Máquinas y Equipamentos Ltda., pese a que dicha empresa aparece cancelada por inactividad en el registro mercantil «brasileño SINREM», sin capital, sin representante legal y sin existencia registral vigente.
Cuestionan que el a quo incurrió en defectos orgánico, fáctico, sustantivo y procedimental absoluto al reconocer personería al abogado César Francisco Nigrinis Ballesteros «sin verificar adecuadamente la existencia y representación legal de FERMASA» y desconocer tanto normas del Código de Comercio como disposiciones del derecho brasileño y del derecho internacional privado.
Por último , aseguran que las decisiones judiciales cuestionadas desconocen el precedente constitucional en laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01
derecho internacional privado.
Por último , aseguran que las decisiones judiciales cuestionadas desconocen el precedente constitucional en laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01 4
verificación estricta de la existencia y representación de las personas jurídicas, así como las reglas del principio de lex societatis, conforme al cual la capacidad y existencia de una sociedad se rigen por la ley del país donde fue constituida.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efectos los autos de 5 de octubre de 2020 y 9 de febrero de 2026 que el Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá emitió y, el de 9 de abril de 2026, que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió y, en su lugar, se dictara una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 14 de abril de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 16 siguiente la admitió, corrió traslado a la s autoridades convocadas, para que ejerciera n su derecho de defensa y, con el mismo fin, a las partes e intervinientes del proceso que originó la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, «el síndico de la masa de la quiebra de INDUSTRIAS ANCÓN LTDA.» indicó que la acción constitucional constituía un mecanismo improcedente
constitucional.
Durante dicho lapso, «el síndico de la masa de la quiebra de INDUSTRIAS ANCÓN LTDA.» indicó que la acción constitucional constituía un mecanismo improcedente destinado a reabrir debates y controvertir decisionesRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01 5
judiciales que ya se encontraban ejecutoriadas y en firme en el proceso de quiebra.
Señala que los accionantes son acreedores reconocidos en dicho trámite y que han promovido múltiples acciones de tutela contra las decisiones judiciales con las que no está n de acuerdo, pese a haber agotado los recursos ordinarios previstos en la ley respecto de los autos del 5 de octubre de 2020 y del 9 de febrero de 2026, así como la apelación que fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior.
Asimismo, aseguró que «la sociedad FERMASA » está legalmente reconocida como acreedora de la masa de la quiebra y que cualquier discusión de su representación legal debe ser resuelta por la juez del concurso en el trámite correspondiente y no por medio de acción tutela.
Igualmente, defiende la legalidad de las actuaciones adelantadas por «la sindicatura», e indicó que se desarrollaron en el marco de sus competencias legales para la administración y recuperación de bienes de la masa concursal.
César Francisco Nigrinis Ballesteros, en calidad de apoderado de Abdías Federico Ángel Gómez y de la sociedad Fermasa Máquinas y Equipamientos Ltda. afirmó que los accionantes han promovido múltiples tutelas y recursos
César Francisco Nigrinis Ballesteros, en calidad de apoderado de Abdías Federico Ángel Gómez y de la sociedad Fermasa Máquinas y Equipamientos Ltda. afirmó que los accionantes han promovido múltiples tutelas y recursos contra todas las decisiones judiciales desfavorables.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01 6
Asimismo, indicó que las providencias cuestionadas se encuentran en firme y fueron proferidas conforme a la Constitución Política y la ley, especialmente aquellas relacionadas con el reconocimiento de personería al suscrito como apoderado de la sociedad Fermasa Máquinas Y Equipamentos Ltda., cuya existencia jurídica -según afirmapermanece vigente pese a figurar como inactiva en el registro mercantil brasileño, pues no ha sido disuelta ni liquidada formalmente.
También, señaló que el poder otorgado por Abdías Federico Ángel Gómez cumple con todos los requisitos legales, se encuentra apostillado y traducido, y no ha sido tachado de falso. Finalmente, aseguró que los accionantes han actuado con abuso del derecho y mala fe procesal, incluso al promover procesos de pertenencia en bienes de la quiebra.
Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que las razones de hecho y de derecho que sustentaron la providencia emitida en el proceso 11001310300319800206400, estaba n expuestas en la decisión correspondiente. Por ello, solicitó negar la acción de tutela al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
sustentaron la providencia emitida en el proceso 11001310300319800206400, estaba n expuestas en la decisión correspondiente. Por ello, solicitó negar la acción de tutela al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 27 de abril de 2026 la Sala de Casación CivilRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01 7
de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , tras considerar que los accionantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad al no interponer recurso de súplica contra la decisión de inadmitir el recurso de apelación por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que era procedente.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron, con los mismos argumentos que en su escrito inicial.
A través de memorial de 1.° de junio de 2026 los accionantes aportaron escrito de «Reforzamiento al escrito de impugnación», en el cual, además de reiterar los argumentos ya expuestos, indicaron que la decisión del a quo constitucional incurrió en múltiples defectos constitucionales, entre ellos defecto procedimental absoluto, defecto orgánico, violación del debido proceso, desconocimiento del precedente constitucional y omisión de aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Aseguraron que la Sala de Casación Civil de la Corte
desconocimiento del precedente constitucional y omisión de aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Aseguraron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ignoró que el Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá no rindió el informe requerido en el presente trámite , lo que obligaba a tener por ciertos los hechos expuestos en la tutela y a resolver de plano.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01 8
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01 9
se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características
que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas..
En el caso que se analiza, l os accionantes pretenden que se dejen sin efectos los autos de 5 de octubre de 2020 y 9 de febrero de 2026 que el Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá emitió y, el de 9 de abril de 2026, que laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01 10
Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió, en el proceso objeto de la presente acción constitucional.
Sin embargo, la Sala advierte que los tutelantes desatendieron el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpusieron recurso de súplica contra el auto de 9 de abril de 2026 que inadmitió el recurso de apelación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual tipifica:
Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El
pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual tipifica:
Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que po r su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (Subrayado fuera del texto original)
Conforme a lo anterior, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede n aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad en la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ningunaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01 11
circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito mencionado, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito mencionado, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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