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CSJ - STL9851-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9851-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9851-2023 Radicación n.° 103773 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que JORGE CONTRERAS LOZANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela adelantado

frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, «al juez natural, derecho a la prevalencia y del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Diana Lozano promovió demanda contra el accionante, a SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103773 fin de obtener declaratoria de existencia de unión marital de hecho, con las consecuentes implicaciones patrimoniales. El proceso correspondió al Juzgado Primero de Familia de Yopal, autoridad que profirió sentencia el 11 de agosto de 2022, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, hoy accionante; declaró la existencia de la unión marital de

declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, hoy accionante; declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Cristina Lozano Morales y Jorge Contreras Lozano desde agosto de 2017 hasta el 25 de octubre de 2020; determinó que, como consecuencia de tal unión, se formó entre dicha pareja sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, por último, la declaró disuelta y en estado de liquidación. El hoy promotor presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, por conducto de profesional del derecho distinto de aquél que lo representó en primera instancia. El expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que admitió la alzada mediante auto de 5 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual también ordenó correr traslado al recurrente para sustentar el recurso impetrado.

El 3 de noviembre de 2022, el demandado en juicio, hoy accionante, solicitó se declarar la nulidad «de toda la segunda instancia del presente proceso y/o, desde la llegada del expediente en apelación de sentencia proferida por el a quo», amparándose en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto «NO se ha surtido la notificación, ni por estado, ni por correo electrónico […] ni a través de ninguna forma, como llamada telefónica, acceder a la información del proceso». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103773

través de ninguna forma, como llamada telefónica, acceder a la información del proceso». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103773 Por medio de auto de 24 de noviembre de 2022, el Tribunal negó la nulidad y declaró desierto el recurso de apelación formulado, al no sustentarse dentro del término legal. Para ello, el Colegiado de instancia expuso que no era su obligación enviar correo electrónico informando sobre la admisión del recurso, ni llamar por medio celular al apoderado para confirmar si podía o no acceder a las publicaciones por estado o a las listas de traslado y, mucho menos, «tenía por qué explicarle la forma en la que ha de sustentarse la apelación o recurso». De otra parte, indicó que, del informe técnico obtenido, y las pruebas aportadas, el micrositio web de la Rama Judicial, único medio de notificación oficial que está en la obligación de alimentar, no presentó alguna falla durante los días en que se corrió traslado para la sustentación del recurso, por lo que concluyó que era falso que no se realizaran las aludidas notificaciones o que no se hubiere podido tener acceso al auto que admitió y ordenó correr traslado para sustentar el recurso. Inconforme con tal decisión, el demandado, hoy accionante, interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto con decisión de 13 de abril de 2023, en la que se confirmó la providencia de 24 de noviembre

interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto con decisión de 13 de abril de 2023, en la que se confirmó la providencia de 24 de noviembre de 2022, al considerarse que cada uno de los argumentos soporte de la nulidad planteada fue descartado, «quedando en su lugar claro que la estrategia emprendida permite colegir que pretendió indebidamente el apoderado inconforme ocultar su evidente desidia con el desarrollo del proceso en sede de segunda instancia […]». El accionante elevó solicitud de adición y complementación del proveído de 13 de abril de 2023, aspiraciones que el Tribunal negó por improcedentes en auto del 8 de junio hogaño, al considerar que «es[e] SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103773 cuerpo colegiado abundó en razones para compartir la negativa de declarar la nulidad de lo surtido en sede de segunda instancia, en el asunto de la referencia». Con fundamento en lo anterior, el actor pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efecto jurídico la providencia de 24 de noviembre de 2022. En su lugar, requirió, de forma principal, ordenar al Tribunal convocado resolver el recurso de apelación que fue sustentado ante el a quo o, subsidiariamente, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto en el que se le corrió traslado para sustentar la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de julio de 2023, la homóloga Sala de Casación

del auto en el que se le corrió traslado para sustentar la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de julio de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal de unión marital de hecho 2020-00287 por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, la magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que obró como ponente en el asunto censurado, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de queja e indicó que, en su sentir, la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, si bien el accionante solicitó nulidad e interpuso recurso de súplica contra la decisión de declarar desierto el recurso, las razones ofrecidas en el trámite ordinario estuvieron circunscritas a una supuesta falla técnica en las plataformas de notificación que utiliza ese Tribunal, pero nunca SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103773 manifestó nada respecto a la presunta sustentación que hizo del recurso ante el juez de primera instancia. Indicó que, en todo caso, aun cuando se cumpliesen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la misma no está llamada a prosperar, pues lo que se presentó en primera instancia fueron los reparos concretos y no la sustentación anticipada del recurso, requisito necesario para que proceda el amparo por exceso ritual manifiesto.

prosperar, pues lo que se presentó en primera instancia fueron los reparos concretos y no la sustentación anticipada del recurso, requisito necesario para que proceda el amparo por exceso ritual manifiesto. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 12 de julio de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, al considerar que: (i) el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de noviembre de 2022, en el que se declaró desierto del recurso de apelación y (ii) el auto de 13 de abril de 2023, que resolvió la súplica, era razonable, al margen de compartirse o no.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que: […] no cabía ninguna clase de reposición de mi parte respecto de la declaración de deserción de un recurso de apelación de sentencia, proferido por el accionado tribunal, porque la misma decisión básicamente es inexistente: Cosa distinta es que algunos jueces quieran quitarse el trabajo de encima, insisto, urdiendo interpretaciones descabaladas.

Exigir la reposición de una decisión que no tiene ninguna cabida ni en el código ni en la ley, no solo es invertir el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, anclado a la Constitución, sino desnaturalizar la misma fuerza coercitiva de la norma de orden público, que adjetiva toda la legislación procedimental.

derecho sustancial sobre el procesal, anclado a la Constitución, sino desnaturalizar la misma fuerza coercitiva de la norma de orden público, que adjetiva toda la legislación procedimental. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103773

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que el instrumento de resguardo constitucional puede activarse, excepcionalmente, para controvertir decisiones judiciales; no obstante, para que ello ocurra, el interesado debe demostrar que el proveído que censura es producto de una interpretación caprichosa, arbitraria, irracional o contraria al ordenamiento jurídico, dado que la simple discrepancia entre el criterio del promotor y el acogido en el proveído censurado no habilita la intervención del juez constitucional. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo de amparo para discutir una decisión judicial, se requiere el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, entre estos, los

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo de amparo para discutir una decisión judicial, se requiere el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, entre estos, los de subsidiariedad e inmediatez. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el promotor acudió al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal accionado trasgredió sus derechos fundamentales al expedir la providencia de 24 de noviembre de 2022, mediante la cual (i) negó la nulidad y (ii) declaró desierto el recurso de apelación que interpuso SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103773 contra el fallo de primer grado proferido en el juicio verbal originario de esta acción constitucional. Al respecto, sea lo primero advertir que, contrario a lo aducido por el juez constitucional de primer grado, la acción ius fundamental satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues es evidente que el convocante interpuso recurso de súplica contra el proveído censurado; de ahí que no fuese dable exigir, además, la interposición del recurso de reposición, como equivocadamente se estimó en primer grado, toda vez que el artículo 318 del Código General del Proceso establece que el recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador «no susceptibles de súplica». Lo anterior, sin duda, habilita el análisis de fondo de la decisión

recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador «no susceptibles de súplica». Lo anterior, sin duda, habilita el análisis de fondo de la decisión objeto de censura, a efectos de establecer si de su contenido se extrae la trasgresión alegada. Así, pues, se advierte que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal abordó el análisis del asunto sometido a su escrutinio, explicando que, conforme los dispuesto en el artículo 290 del Código General del Proceso, se notifican personalmente i) el auto admisorio de demanda, ii) el mandamiento ejecutivo y iii) el auto que ordene citar a un tercero o a un funcionario público; por tanto, todas las demás providencias deben notificarse por anotación en el estado, salvo que hayan sido emitidas en el transcurso de una audiencia o diligencia, significando ello que la regla general es la notificación por estados y, solo excepcionalmente, deberá comunicarse la providencia personalmente o a través de los otros medios de notificación previstos en la norma procesal. Seguidamente, indicó que: SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103773 El hecho que otros despachos judiciales del país se tomen la molestia de adelantar gestiones adicionales a las que exige la ley, no es causa o motivo que vicie en alguna medida el procedimiento surtido hasta el momento frente al recurso de alzada. Más allá de la poca credibilidad que ofrecen sus alegaciones, lo cierto es que lo argumentado por el quejoso no son más que

al recurso de alzada. Más allá de la poca credibilidad que ofrecen sus alegaciones, lo cierto es que lo argumentado por el quejoso no son más que apreciaciones subjetivas sobre la forma en el que él cree que se le deben notificar las decisiones judiciales, como si no fuera suficiente el cúmulo de trabajo que se encuentra asignado como para achacarle a los funcionarios de esta Corporación más tareas de las que realmente les corresponde atender. Por otro lado, visto el informe técnico allegado y las pruebas aportadas por el mismo recurrente, no cabe duda que el micrositio web de la rama judicial, único medio de notificación oficial que se está en la obligación de alimentar, no presentó ninguna falla durante los días en que se corrió el traslado para la sustentación del recurso. En efecto, el profesional experto certificó que las «publicaciones se han realizado sin ninguna novedad», y no reportó que durante las fechas de admisión y traslado del recurso-7 al 26 de septiembrese hubiese presentado alguna irregularidad en la plataforma oficial. Entonces, es falso que no se hayan realizado las referidas notificaciones, o que no se haya podido tener acceso al auto que admitió y ordenó correr traslado para sustentar el recurso, porque el micrositio web de la rama judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de--yopal/110, se encuentra publicado el estado n° 121 del 6 de septiembre de 2022, en el que se insertó la aludida providencia, conforme lo ordena el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

encuentra publicado el estado n° 121 del 6 de septiembre de 2022, en el que se insertó la aludida providencia, conforme lo ordena el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. Finalmente, refirió que la decisión de admitir el recurso y correr traslado para sustentarlo fue debidamente publicada en la plataforma dispuesta para tal fin en la página web, conclusión que reforzó con lo manifestado por la parte no recurrente, quien, luego de verificar que su contraparte no sustentó el recurso de apelación, solicitó al Tribunal que se declarara la deserción del recurso, situación que, consideró, «pone de manifiesto la falta de veracidad del argumento expuesto por el peticionario, porque no es posible que una de las partes del proceso sí haya podido tener acceso a la información y la otra no, cuando ambas tienen acceso y podían hacer uso de las mismas herramientas». Conforme a lo anterior, negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada y, de manera consecuente, ante la falta de sustentación del recurso, lo declaró desierto. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103773 Por otra parte, el promotor presentó súplica contra la anterior decisión y, a través de auto de 13 de abril de 2023, la Sala dual la confirmó, al estimar que, en efecto, los argumentos allí plasmados eran acertados, toda vez que no se demostró la configuración de ninguna de las causales taxativamente previstas en la legislación para anular el trámite.

acertados, toda vez que no se demostró la configuración de ninguna de las causales taxativamente previstas en la legislación para anular el trámite. Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó las decisiones respectivas en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no existe fundamento jurídico para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y acceder a las pretensiones principal o subsidiaria formuladas, toda vez que, se insiste, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia, sin incurrir en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103773

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103773

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 11

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