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CSJ - STL9851-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9851-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9851-2024 Radicación n.° 75506 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ÓSCAR REINALDO RIVERA CÁRDENAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Reinaldo Rivera Cárdenas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante adelantó proceso laboral ordinario contra Surtiaceros S.A.S a fin de que se declarara la ineficacia de suRadicación n.° 75506 SCLAJPT-11 V.00 despido y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. El conocimiento del asunto n° 110013105020-2021-00535-00 correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con providencia de 6 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones

correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con providencia de 6 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones formuladas por el demandante y, por ende, ordenó su reintegro. En desacuerdo, la sociedad demandada formuló recurso de apelación, razón por la que se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá autoridad que, con auto de 4 de mayo de 2023 admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión. Señaló el petente que, pese a haber solicitado impulso procesal, el Tribunal «ni siquiera ha definido fecha para la decisión de fondo», situación que afirmó, le genera un grave perjuicio a su mínimo vital pues es una persona que no cuenta con ningún ingreso económico, máxime cuando «requie[re] atenciones médicas y seguimiento por sus condiciones de salud». De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dictara la respectiva sentencia de segunda instancia o, en su defecto, señalara la fecha en la que realizará dicha actuación. 2Radicación n.° 75506

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 10 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades,

2Radicación n.° 75506

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 10 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Surtiaceros S.A.S. se opuso a las pretensiones de la tutela e indicó que el promotor desconoció el presupuesto de subsidiariedad. El Magistrado Ponente refirió que el trámite n° 2021-00535-00 fue remitido a ese despacho el 17 de febrero de 2023, que con auto de 4 de mayo de esa misma anualidad se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado respectivo. Indicó que tomó posesión del cargo el 1 de abril de 2024 y que una vez verificada la carga laboral, advirtió que (i) tiene a su cargo más de 624 procesos y (ii) el estudio de los mismos se ha adelantado en orden de llegada. Remitió una relación de los trámites a su cargo y el estado actual de los mismos. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 75506

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir la respectiva sentencia en el proceso ordinario laboral instaurado contra Surtiaceros S.A., por considerar que la autoridad judicial censurada ha incurrido en mora judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y

entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Óscar Reinaldo Rivera Cárdenas , se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo 4Radicación n.° 75506 SCLAJPT-11 V.00 pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico 5Radicación n.° 75506 SCLAJPT-11 V.00 en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo

concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral iniciado por el accionante con radicado número 110013105020-2021-00535-00 (01), dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2023, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral de dicha Corporación; a través de auto de 4 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación ordenando el traslado a las partes para los alegatos de conclusión. De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue radicado el proceso ordinario laboral en el tribunal convocado que lo fue el 15 de febrero de 2023 a la fecha de la presentación de la acción de tutela, 6Radicación n.° 75506 SCLAJPT-11 V.00 no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte del

el 15 de febrero de 2023 a la fecha de la presentación de la acción de tutela, 6Radicación n.° 75506 SCLAJPT-11 V.00 no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte del colegiado censurado, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En la misma línea, la Sala advierte que si bien el actor menciona que tiene condiciones especiales de salud y aporta exámenes médicos que se ha realizado, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Ahora bien, al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que en efecto el 30 de octubre de 2023, el aquí promotor presentó solicitud de impulso procesal sin que se advierta que la misma fuera contestada, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que atienda el requerimiento elevado por la parte accionante. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 75506

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RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 75506

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , a fin de que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por el convocante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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