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CSJ - STL9852-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9852-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9852-2023 Radicación n.° 71812 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la justicia y mínimo vital y móvil.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Saludcoop E.P.S., para que se declarara que entre ella y la demandada existió unRadicación n.° 71812 SCLAJPT-12 V.00 contrato de trabajo desde el 22 de junio de 2005 hasta el 4 de enero de 2016, en virtud del cual se desempeñó como auxiliar de enfermería. Asimismo, se determinara que la encausada no le pagó la totalidad de acreencias laborales. El asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que convocó igualmente a Cafesalud E.P.S., en

acreencias laborales. El asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que convocó igualmente a Cafesalud E.P.S., en calidad de responsable solidaria, cumplido lo cual, profirió sentencia desfavorable a los intereses de la actora, el 11 de marzo de 2020. En sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión de 24 de octubre de 2022, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. Ante tal determinación, la gestora interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga lo declaró improcedente mediante auto de 27 de febrero de 2023, al estimar que las pretensiones negadas en la instancia no superaban el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la recurrente no contaba con interés económico para recurrir en casación. La hoy promotora acude al presente instrumento de resguardo porque considera que las autoridades encausadas lesionaron sus garantías con las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral que motivó la acción de tutela. Por tanto, solicita se amparen tales garantías y se dejen sin efecto tales providencias, a través de las cuales se negaron las

pretensiones deprecadas. 2Radicación n.° 71812

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Mediante de auto de 28 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción. En el término concedido para tal efecto, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Claro lo anterior, se precisa que, el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si las autoridades convocadas lesionaron las prerrogativas superiores de la promotora, al negar sus aspiraciones en el proceso judicial originario de la presente queja. 3Radicación n.° 71812

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lesionaron las prerrogativas superiores de la promotora, al negar sus aspiraciones en el proceso judicial originario de la presente queja. 3Radicación n.° 71812

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno destacar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la última actuación en el asunto que motivó la acción constitucional, esto es, 27 de febrero de 2023, correspondiente a la fecha en la que se profirió el auto mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación, y la presentación de la queja constitucional -25 de agosto de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque en el juicio se agotaron todos los mecanismos ordinarios. Por lo anterior, como quiera que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará el fallo que el Tribunal profirió el 24 de octubre de 2022, por ser la decisión que, de manera definitiva, zanjó la controversia. Al respecto, se advierte que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el juez a quo acertó al concluir que no se acreditó el servicio

consulta, el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el juez a quo acertó al concluir que no se acreditó el servicio personal de la accionante a favor de Saludcoop E.P.S. y, consecuencialmente, al absolver al extremo pasivo de las pretensiones formuladas en su contra. En esa dirección, luego de citar pronunciamientos de esta Sala relacionadas con la regla probatoria onus probandi incumbit actori, afirmó que constituye un deber de orden constitucional y legal que las partes cumplan con las cargas probatorias que les asisten, entre estas, la de demostrar los hechos sobre los cuales apoyan sus pedimentos. 4Radicación n.° 71812

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A continuación, el Colegiado precisó que, en materia laboral, el legislador diseñó una presunción en favor del trabajador en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual prevé que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, presunción que, por ser de carácter legal, admite prueba en contrario. En ese orden, indicó que resultaba necesario analizar el material probatorio recaudado, como quiera que la demandante solo debía acreditar la prestación personal del servicio, cumplido lo cual, se activaba la presunción en comento y correspondía a la E.P.S. demandada desvirtuarla, de estimarlo pertinente. Continuó con el análisis de los medios de convicción aportados al proceso, especialmente del testimonio de Diana Milena Bermúdez y del interrogatorio de parte absuelto por la convocante. A partir de dicho

de estimarlo pertinente. Continuó con el análisis de los medios de convicción aportados al proceso, especialmente del testimonio de Diana Milena Bermúdez y del interrogatorio de parte absuelto por la convocante. A partir de dicho ejercicio, señaló que, si bien ambas desconocían «a ciencia cierta las diferencias jurídicas existentes entre las Instituciones Prestadoras de Servicios y las Entidades Promotoras de Salud», lo cierto es que la segunda admitió que sus servicios como auxiliar de enfermería los prestó en favor de la Corporación I.P.S. Saludcoop, precisando sobre el particular que: […] carecía de toda incidencia el hecho de que [la] demandante y testigo desconocieran las diferenciad de orden jurídico que existían entre EPS e IPS, pues lo probatoriamente relevante al interior de esta contienda, no era evaluar los conocimientos de orden legal que aquellas tuvieran o no sobre la materia, sino examinar en favor de cuál entidad se habían prestado los servicios personales de la actora, respecto de lo cual ambas mostraron tener plena claridad. (resalta la Sala). Con fundamento en ello, el Colegiado concluyó que el a quo no incurrió en defecto alguno al estimar que no se acreditó la prestación personal del servicio, pues, en efecto, de ninguno de las pruebas era 5Radicación n.° 71812 SCLAJPT-12 V.00 factible extraerlo; por tanto, tampoco era viable la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 ídem. Finalmente, el juez plural se refirió a los alegatos de conclusión

SCLAJPT-12 V.00 factible extraerlo; por tanto, tampoco era viable la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 ídem. Finalmente, el juez plural se refirió a los alegatos de conclusión presentados por la promotora en segunda instancia, relativos a que el litigio no fue «en debida forma trabado » porque no se vinculó como litisconsorte a Medimás E.P.S. Al respecto, indicó que dicho argumento no estaba llamado a salir avante, toda vez que la demandante no hizo uso de las herramientas jurídicas con las que contaba para la incorporación de dicha entidad en la demanda, tales como, por ejemplo, la reforma de la misma. Por último, indicó que no era factible deducir sustitución entre empleadores, dado que, al no demostrarse la relación de trabajo con el empleador inicial, resultaba intrascendente e inútil la labora de «auscultar si una relación de trabajo inexistente fue o no sustituida, como lo enseñan, no solo las reglas propias de la lógica, sino además, el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal». Conforme a lo anterior, confirmó el fallo impugnado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó sus argumentos en un criterio razonable, que no puede considerarse lesivo

de las garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 6Radicación n.° 71812

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el amparo constitucional se negará.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 71812

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 71812

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 71812

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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