CSJ - STL9853-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9853-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9853-2023 Radicación n.° 103999 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA y ARL AXA COLPATRIA COMPAÑÍA DE
SEGUROS DE VIDA S.A.
I. ANTECEDENTES El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, mínimo vital, vida digna, familia, salud y vida, presuntamente trasgredidos por las accionadas.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103999 En lo que interesa al presente trámite constitucional, según se desprende del contenido de demanda tutelar y los anexos que acompañan el mismo, se tiene que el accionante sufrió un accidente de trabajo el 18 de junio de 2009, data en la que se encontraba afiliado a ARL Axa Colpatria Compañía Seguros de Vida S.A. En virtud del siniestro anterior, la Junta Regional de Calificación
de junio de 2009, data en la que se encontraba afiliado a ARL Axa Colpatria Compañía Seguros de Vida S.A. En virtud del siniestro anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo calificó con «pérdida de capacidad laboral de 0%., con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2011». A través de sentencia de tutela proferida en el año 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó tramitar una nueva calificación por el referido accidente, en cumplimiento de la cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió nuevo dictamen, estableciendo como fecha de estructuración el 29 de enero de 2014, y pérdida de capacidad laboral de 19.10%, sin aludir al origen de la misma. El señor Palencia Alarcón presentó posteriormente varias acciones de tutela en las que reclamó el pago de las incapacidades que, considera, se le adeudan por parte de la ARL; no obstante, según aduce, se le negaron por estimar los jueces constitucionales que debía acudir a la vía ordinaria en procura de su reconocimiento. Asimismo, el accionante presentó quejas ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (radicados 20190251581361683905479709265Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (radicados 201902515813616839054797092651441684269057865186 - 14416850281063909851441685975183793483 - 1441686316654245598-), al igual que una SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103999 acción de protección al consumidor contra ARL Axa Colpatria Compañía de Seguros de Vida S.A., ante la misma autoridad. La acción de protección al consumidor previamente referida se radicó bajo el número 2023066125 y, mediante auto de 23 de junio de 2023, la Superintendencia Financiera la rechazó, al considerar que carecía de competencia para resolverla, dado que el conflicto base de la controversia era el reconocimiento y pago de una indemnización por pérdida de capacidad laboral en el marco del Sistema de Seguridad Social-Riesgos Laborales, el cual debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, mediante oficio posterior, de 5 de julio de 2023, remitió el asunto a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que lo resolvieran. En criterio del convocante, la Superintendencia evadió las responsabilidades contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002, al rechazar la acción de protección al consumidor. Conforme a lo anterior, requirió se tutelen sus derechos
responsabilidades contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002, al rechazar la acción de protección al consumidor. Conforme a lo anterior, requirió se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene: 1. […] dar continuidad al debido proceso, como está en el Decreto-Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, en referencia a la calificación de origen expedido por la Junta Regional como accidente de trabajo, y tramitar las prestaciones económicas que haya lugar […] 2. (…) proteger el mínimo vital, que es el que cubre mi persona y núcleo familiar y sobretodo (sic) de los derechos de mis hijas menores de edad (…) ordenando a la ARL Axa Colpatria por lo menos pagar las incapacidades pendientes del año 2022 que suman 120 como está en el SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103999 Código Laboral que rige a todos los trabajadores que sufren un accidente laboral calificado como [de] origen laboral […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 18 de julio de 2023, por medio del cual corrió traslado a las entidades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a EPS Ecoopsos S.A.S.
En el término de traslado respectivo, el representante legal judicial para cumplimiento de acciones de tutela de Ecoopsos EPS S.A.S. adujo que su representada carecía de legitimación en la cusa por pasiva, al ser ajena a la presunta violación de los derechos invocados por el accionante.
para cumplimiento de acciones de tutela de Ecoopsos EPS S.A.S. adujo que su representada carecía de legitimación en la cusa por pasiva, al ser ajena a la presunta violación de los derechos invocados por el accionante. Por su parte, el director jurídico de ARL Axa Colpatria Compañía de Seguros de Vida S.A. solicitó declarar improcedente la tutela, por considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Un funcionario del Grupo de lo contencioso administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó se niegue el amparo solicitado y se desvincule a dicha entidad del trámite constitucional. Para tal efecto, señaló que la Superintendencia es ajena a la relación existente entre el accionante y la ARL; además, no incurrió en acciones u omisiones que hayan podido vulnerar o poner en peligro los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la acción tutelar. Para tal efecto, indicó que, del material probatorio recaudado, se concluía que el SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103999 actor no acreditó el «riesgo de causación de un daño de la magnitud y con las características de inminencia y gravedad, que requiera la atención impostergable del juez constitucional ». Asimismo, que contaba con la acción judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que se determinará si le asiste derecho al pago de las incapacidades que reclama
atención impostergable del juez constitucional ». Asimismo, que contaba con la acción judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que se determinará si le asiste derecho al pago de las incapacidades que reclama y si efectivamente corresponde sufragarlas a la ARL Axa Colpatria Compañía Seguros de Vida S.A. Por otra parte, respecto a la Superintendencia Financiera, precisó que dicha entidad no vulneró ningún derecho fundamental al promotor, dado que no se encuentra dentro de sus competencias legales el ordenar el pago de las incapacidades que este reclama.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en apoyo de su disenso, r eiteró los argumentos enunciados en el escrito de tutela sobre la procedencia del amparo constitucional.
Adicionalmente señaló que «tampoco encuentro resultado alguno o investigación de la demanda que instauré ante la [S]uperintendencia [F]inanciera por incumplimiento de las leyes que se encuentran en el [C]ódigo Laboral que pertenece a las ARL».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103999 salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios
que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley. El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. De este modo, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre otras, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103999 vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al sub judice, observa la Sala que e l problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Juan Carlos Palencia. Al respecto, conviene precisar que, según se informó en los antecedentes de la presente decisión, la Superintendencia Financiera de Colombia declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del proceso de protección al consumidor que el accionante promovió contra la ARL Axa Colpatria Compañía de Seguros de Vida S.A. y, en consecuencia, mediante oficio de 5 de julio de 2023, remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá, al considerar que: […] el conflicto base de controversia se encuadra en el reconocimiento y pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral en el marco de Sistema de
expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá, al considerar que: […] el conflicto base de controversia se encuadra en el reconocimiento y pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral en el marco de Sistema de Seguridad Social-en el Sistema de Riesgos Laborales los cuales son competencia de la jurisdicción laboral y no de esta Delegatura como se indica en el precitado artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011, por lo que esta Superintendencia carecería de competencia para avocar conocimiento de la misma. En las circunstancias descritas, se dispondrá el rechazo de la demanda, ordenando su remisión al juez competente (artículo 90 del Código General del Proceso), lo que en el presente caso se traduce en la remisión al juez que se considera competente […] Asimismo, mediante oficio de 5 de julio de 2023, la Superintendencia remitió el asunto a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, encontrándose a la fecha pendiente de reparto. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103999 Por lo anterior, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, resulta necesario aguardar por el pronunciamiento de la autoridad judicial que tendrá a cargo el asunto en la jurisdicción ordinaria laboral, quien deberá decidir sobre la admisibilidad del mismo o promover el respectivo conflicto negativo. En ese contexto, al estar pendiente de surtirse dicho trámite, queda
que tendrá a cargo el asunto en la jurisdicción ordinaria laboral, quien deberá decidir sobre la admisibilidad del mismo o promover el respectivo conflicto negativo. En ese contexto, al estar pendiente de surtirse dicho trámite, queda claro que la acción de tutela se promovió de manera prematura, lo cual quebranta el principio de subsidiariedad previamente analizado. Por lo anterior , y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se concluye que el juez constitucional de primer grado acertó al declarar improcedente el resguardo, de modo que tal decisión se confirmará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo por improcedente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103999
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala