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CSJ - STL9853-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9853-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9853-2024 Radicación n.° 75530 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Horus Services and Solucions Group S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, «prevalencia del derecho sustancial y derecho de defensa y contradicción» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 75530

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Samuel Darío Arévalo Quiñones adelantó proceso laboral ordinario contra la accionante a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de abril de

plenario, se advierte que Samuel Darío Arévalo Quiñones adelantó proceso laboral ordinario contra la accionante a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de abril de 2019 hasta el 6 de enero de 2020 y, como consecuencia de ello, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. El conocimiento del asunto n° 258993105001-2022-00205-00 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, con auto de 4 de agosto de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. A continuación, a través de providencia de 15 de septiembre de esa misma anualidad se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha para la realización de la audiencia reglada en el artículo 77 del CPTSS. Surtido el trámite de rigor, el a quo profirió sentencia el 22 de marzo de 2023 en la cual accedió a las pretensiones del demandante y, en ese sentido, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la entidad al pago de (i) acreencias laborales; (ii) sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CPTSS y (iii) costas procesales en 1 SMMLV. A continuación del trámite ordinario, Samuel Darío Arévalo Quiñones presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del ordinario a fin de obtener el pago de los emolumentos reconocidos en la sentencia de 22 de marzo de 2023, trámite n° 2023-00110-00, mediante auto de 4 de

Quiñones presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del ordinario a fin de obtener el pago de los emolumentos reconocidos en la sentencia de 22 de marzo de 2023, trámite n° 2023-00110-00, mediante auto de 4 de mayo de 2023, el juzgador de primera instancia libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que « Horus Services and Solucions Group S. A.S. posee en las respectivas entidades bancarias hasta la suma de $50.000.000». 2Radicación n.° 75530

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Agotadas las etapas procesales correspondientes sin que la entidad demandada formulara excepciones contra la antedicha determinación, con providencia de 7 de junio de 2023, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, así como, la presentación de la liquidación del crédito. El 3 de noviembre de 2023, la sociedad Horus Services and Solucions Group S.A.S. presentó incidente de nulidad procesal ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá por cuanto advirtió que no fue notificada ni del proceso ordinario ni del proceso ejecutivo que Samuel Darío Arévalo Quiñones adelantó en su contra y refirió que se enteró del embargo de las cuentas hasta « el 5 de octubre de ese año al momento de realizar un movimiento bancario a efectos del cumplimiento del pago de la nómina de la sociedad (…) no pudo realizarse por BLOQUEO DE LA CUENTA, por lo que al indagar se informó que sobre la cuenta pesaba una medida de EMBARGO JUDICIAL».

del pago de la nómina de la sociedad (…) no pudo realizarse por BLOQUEO DE LA CUENTA, por lo que al indagar se informó que sobre la cuenta pesaba una medida de EMBARGO JUDICIAL». A través de auto de 18 de enero de 2024, el juzgado accionado declaró infundada la nulidad propuesta por la demandada al determinar que la misma fue debidamente notificada al correo electrónico que aparece inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la entidad. En desacuerdo, la incidentante presentó recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien, con decisión de 16 de mayo de 2024 confirmó la determinación de primer grado. Censuró la sociedad accionante que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en error pues no tuvieron en cuenta que nunca recibió el correo electrónico de notificación personal y además que la certificación allegada por el demandante « no puede tenerse como válida pues, ninguno de sus apartes permite inferir constancia o acreditación 3Radicación n.° 75530 SCLAJPT-11 V.00 de recepción o apertura del mismo» . Aunado a lo anterior, reprochó que tampoco se realizó la respectiva notificación a la dirección física de la empresa, lo que en últimas, señaló «ocasionó una afectación a su derecho de defensa pues se le imposibilitó su participación dentro del proceso». De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y,

de defensa pues se le imposibilitó su participación dentro del proceso». De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 18 de enero y de 16 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca -respectivamentepara, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 10 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , quien dijo actuar como apoderada de Samuel Darío Arévalo Quiñones presentó memorial en el cual se refirió a los hechos y pretensiones de la tutela; sin embargo, no allegó poder especial que le acredite tal calidad para actuar dentro del presente trámite constitucional, por lo que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá remitió el link de acceso al expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió informe de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado. 4Radicación n.° 75530

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

informe de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado. 4Radicación n.° 75530

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 18 de enero y de 16 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca -respectivamentepara, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. Previo a entrar de lleno con el análisis correspondiente, esta Sala

-respectivamentepara, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. Previo a entrar de lleno con el análisis correspondiente, esta Sala hace la salvedad que el estudio que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 16 de mayo de 2024 por ser esta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. 5Radicación n.° 75530

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Horus Services and Solucions Group S.A.S., se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 75530

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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la providencia que zanjó el debate no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual se zanjó el debate data de 16 de mayo de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 8 de julio de la anualidad que cursa.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su 7Radicación n.° 75530 SCLAJPT-11 V.00 obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como

acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 16 de mayo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite ordinario n° 2022-00205; asimismo, señaló que, en relación con el incidente de nulidad propuesto, los principales argumentos de la empresa demandada se centraron en (i) nunca se allegó comunicación electrónica relacionada con las demandas que Samuel Darío Arévalo Quiñonez presentó en su contra; (ii) el demandante no cumplió con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 en tanto no le envió la demanda y sus anexos, de manera simultánea a su presentación, al correo horusservicesgroup@gmail.com; (iii) dichos actos jurídicos tampoco fueron remitidos de manera física a la dirección reportada en el certificado de existencia y representación legal; (iv) no se comprobó si el correo electrónico al cual presuntamente se remitieron esas piezas procesales, era el autorizado para notificaciones judiciales y (v) tampoco existe certificado

de existencia y representación legal; (iv) no se comprobó si el correo electrónico al cual presuntamente se remitieron esas piezas procesales, era el autorizado para notificaciones judiciales y (v) tampoco existe certificado de apertura y lectura del mensaje de datos conforme lo señala el artículo 8 de la precitada norma. 8Radicación n.° 75530

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Claro lo anterior, el tribunal precisó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si había lugar a decretar la nulidad dentro de los trámites censurados por indebida notificación de la demandada, en atención a las inconsistencias advertidas por la recurrente. En este entendido, el juez plural inició su análisis refiriendo que, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, la causal invocada por la recurrente se encuentra reglada en el artículo 133 del C.G.P. numeral 8, el cual a la letra reza: Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

A renglón seguido, explicó que el artículo 135 de la norma ibidem consagra los requisitos para alegar la nulidad, dentro de los cuales se

persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. A renglón seguido, explicó que el artículo 135 de la norma ibidem consagra los requisitos para alegar la nulidad, dentro de los cuales se encuentra (i) tener legitimación para proponerla, (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, señaló que: […] dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, y que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada. Finalmente, el artículo 136, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 9Radicación n.° 75530

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Aunado a lo anterior, el Tribunal precisó que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en aquellos eventos en los que exista discrepancia respecto de la forma en la cual se practicó la notificación, la parte que se considere afectada « deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los

parte que se considere afectada « deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso». Con el contexto normativo anterior, el colegiado refutado indicó que, una vez revisado el expediente, se advirtió: (i) Cuando el demandante radicó la demanda, realizó el envío de manera simultánea al correo de reparto de los juzgados laborales del municipio de Zipaquirá y a la demandada a la dirección: horusservicesgroup@gmail.com. (ii) Con auto de 4 de agosto de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la correspondiente notificación en los términos de la Ley 2213 de 2022, aclarando que «Como quiera, que la parte demandante envió copia de la demanda con sus anexos a la entidad demandada, la notificación personal se limita al envío del presente auto admisorio». (iii) En cumplimiento de lo anterior, el 9 de agosto de 2022 a las 11:49 a. m, el demandante, por conducto de su apoderada, realizó la respectiva notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada al correo electrónico horusservicesgroup@gmail.com, notificación que también se envió de manera simultánea al juzgado de conocimiento. (iv) De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la demandada expedido por la 10Radicación n.° 75530

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conocimiento. (iv) De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la demandada expedido por la 10Radicación n.° 75530

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Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de abril de 2022, el email de notificación judicial era el correo horusservicesgroup@gmail.com. Con fundamento en lo anterior, el tribunal accionado indicó que la solicitud de nulidad presentada por la demandada, por intermedio de su apoderada, debió ser rechazada de plano desde el momento de su presentación por cuanto dicha entidad omitió alegarla como excepción previa, pues: […] es palmario que tuvo la oportunidad para hacerlo, como quiera que la accionada fue notificada en debida forma mediante el correo electrónico dispuesto en el certificado de existencia y representación legal para efectos de notificaciones judiciales, horusservicesgroup@gmail.com, y aunque el abogado de la entidad asegura que no se recibió la notificación en esa cuenta, lo cierto es que no allegó prueba alguna de esa circunstancia, y contrario a ello, la Sala observa que tal diligencia se materializó con el envío de ese correo […] no obra prueba alguna de que esa cuenta estuviera inactiva, y no tendría que estarlo porque incluso, cuando la parte demandada procedió a modificar la dirección para efectos de “notificación” y “notificación judicial”, reitera que el “Correo electrónico para notificación” es “horusservicesgroup@gmail.com”, con lo que admite que el mismo ha estado activo. Asimismo, aclaró que si bien, en el certificado de existencia y

electrónico para notificación” es “horusservicesgroup@gmail.com”, con lo que admite que el mismo ha estado activo. Asimismo, aclaró que si bien, en el certificado de existencia y representación legal emitido el 24 de noviembre de 2023 se consignó que (i) mantiene ese mismo correo electrónico para efectos de notificaciones; (ii) las notificaciones judiciales deberán hacerse a la dirección física (Carrera 59 No. 13-16, piso 3 y (iii) se incluyó que « la persona jurídica NO autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Proceso y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», lo cierto era que:

[...] el mismo apoderado de la entidad en su escrito de nulidad aclara que “la empresa HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. se le puede notificar únicamente en la dirección física Carrera 59 No. 13-16, piso 3º de la Ciudad de Bogotá D.C., conforme al Certificado de Existencia y 11Radicación n.° 75530

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Representación Legal de la empresa del 05 de octubre del presente año y el cual fue modificado en Acta del 26 de junio del 2023”, por lo que es dable colegir que esa modificación frente al cambio de dirección para efectos de notificaciones judiciales (del correo electrónico a la física) y esa limitación (de no autorizar notificaciones personales en la cuenta electrónica), se hizo solo

que esa modificación frente al cambio de dirección para efectos de notificaciones judiciales (del correo electrónico a la física) y esa limitación (de no autorizar notificaciones personales en la cuenta electrónica), se hizo solo a partir del 26 de junio de 2023; no obstante, como antes quedó dilucidado, la notificación personal de la empresa demandada se realizó el 9 de agosto de 2022, momento en el cual tal correo estaba habilitado para efectos de notificaciones judiciales; por lo que tampoco habría lugar a invalidar esa diligencia de notificación por esta circunstancia. Ahora bien, frente al reparo señalado por la recurrente en relación con el envío de la notificación personal a la dirección física, el Tribunal mencionó que la Ley 2213 de 2022 señala de manera expresa el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con la implementación de diferentes medidas tales como la notificación personal a través de correo electrónico, tema que, refirió, ha sido analizado por la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia CC C-420-2020. Así, respecto de dicho tópico indicó que: […] resulta claro que la notificación personal de manera principal debe realizarse directamente mediante un mensaje de datos al correo electrónico, como aquí ocurrió, eliminándose transitoriamente el envío del citatorio y del aviso de notificación contenido en el artículo 291 del CGP, por lo que, en ese orden, no habría lugar a su aplicación en el caso concreto como lo solicita el apelante, pues ello solo sería viable en el evento de no poderse realizar dicha

aviso de notificación contenido en el artículo 291 del CGP, por lo que, en ese orden, no habría lugar a su aplicación en el caso concreto como lo solicita el apelante, pues ello solo sería viable en el evento de no poderse realizar dicha diligencia de notificación de manera electrónica, la que en todo caso se realizaría en concordancia con los artículos 29 y 41 del CPTSS. Por último, en cuanto al acuse de recibo extrañado por la demandada, el Tribunal precisó que de conformidad con la Ley 2213 de 2022 la parte demandante no tiene carga diferente a la de allegar « las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar», como en efecto se acreditó en el caso de marras y, además señaló: […] como prueba efectiva de esa diligencia, en el momento en el que la parte interesada envió el correo de notificación a la entidad demandada también copió ese mensaje de datos a la cuenta del juzgado de conocimiento, despacho judicial que lo recibió de conformidad, constándose que dicha notificación fue recibida por sus destinatarios como lo exige la norma; por ende, independientemente de 12Radicación n.° 75530 SCLAJPT-11 V.00 que la demandada no haya enviado acuse de recibido, o no lo haya leído oportunamente, ello no cambia el hecho de que lo recibió. […] Además, aunque tampoco se allegó acuse de recibido por parte de la entidad demandada, baste con decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado, y ha señalado que el acuse de recibido solo es exigible cuando el iniciador y el destinatario del correo lo han acordado […]

entidad demandada, baste con decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado, y ha señalado que el acuse de recibido solo es exigible cuando el iniciador y el destinatario del correo lo han acordado […] En concordancia con todo lo anterior, el Tribunal concluyó que, tal como lo había indicado el a quo, en el caso puesto a su consideración no se configuró ninguna causal de nulidad y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún 13Radicación n.° 75530 SCLAJPT-11 V.00 caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14Radicación n.° 75530

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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