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CSJ - STL9854-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9854-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9854-2023 Radicación n.° 104077 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JACINTO SALOMÓN JIBAJA GUERRERO contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 12 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela adelantada por el recurrente contra la SALA CIVILFAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para respaldar su solicitud, indicó que promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Gladys Rosa SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104077 Londoño Fajardo, asunto que se asignó al Juez Primero de Familia del Circuito de Montería, autoridad que decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 140-95043 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. En decisión del 23 de mayo de 2018, las partes celebraron un

140-95043 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. En decisión del 23 de mayo de 2018, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, por lo que la autoridad judicial cognoscente aprobó el mismo, decretó el cese de los efectos civiles de matrimonio, la disolución de la sociedad conyugal y su posterior liquidación. Seguidamente, el accionante adelantó demanda de liquidación de la sociedad conyugal contra la señora Londoño Fajardo y, entre los activos que presentó, incluyó el inmueble en comento. Al contestar la demanda, la convocada adujo que dicho predio fue adquirido el 17 de septiembre de 2003, esto es, con anterioridad al matrimonio y fuera de la sociedad conyugal; además, que lo adquirió a través de un subsidio de vivienda de interés social otorgado a ella y a su hijo Álvaro Javier Portillo Londoño, en porcentaje equivalente al 50% para cada uno. En audiencia de inventarios y avalúos del 2 de marzo de 2020, el Juez Primero de Familia del Circuito de Montería acogió los argumentos de la encausada y excluyó el bien inmueble de los activos de la sociedad conyugal, al advertir que, en efecto, el inmueble fue adquirido el 17 de septiembre de 2003, antes de la celebración del matrimonio entre los contendientes, ocurrido el 21 de junio de 2008. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104077

septiembre de 2003, antes de la celebración del matrimonio entre los contendientes, ocurrido el 21 de junio de 2008. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104077 Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de alzada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que el 19 de enero de 2022 la confirmó. Devuelto el expediente al a quo, este ordenó mediante auto de 27 de abril e 2022 que se practicara el trabajo de partición. En criterio del promotor, el ad quem lesionó sus prerrogativas superiores al confirmar la exclusión del ya citado bien inmueble de los activos de la sociedad conyugal. Por tanto, requiere se tutelen las mismas y, para su efectividad, se revise: […] todo el proceso en cuanto a la liquidación sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 140-95043 […] debido al mayor valor que adquirió el inmueble durante la vigencia de la sociedad conyugal que se establece en el avalúo realizado por Segovia y Araujo corresponde a un valor de $81.392.000 millones de pesos debido a las mejoras que se realizaron al inmueble, en dicho avalúo se evidencia el aumento del valor del mismo, durante los años que se sostuvo la sociedad conyugal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se instauró el 25 de marzo de 2022; no obstante, mediante informe de 4 de julio de 2023, la auxiliar judicial

sostuvo la sociedad conyugal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se instauró el 25 de marzo de 2022; no obstante, mediante informe de 4 de julio de 2023, la auxiliar judicial Grado 03 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó que: En la fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Civil consultó se había recibido una acción de tutela instaurada por el mencionado ciudadano, por lo que se procedió hacer la verificación del caso, percatándose la suscrita que el 25 de marzo de 2022 fue allegada dicha acción, proveniente de la plataforma virtual tutela en línea No 760437.

SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104077 Efectuada la verificación del asunto, infortunadamente no se encontró registro de que hubiese sido direccionada a la persona encargada de la radicación y reparto, situación que hace presumir omisión involuntaria, razón por la cual, una vez advertido tal impase se direcciona para su trámite. Superado lo anterior, mediante auto de 6 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. En dicho proveído ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a los intervinientes e interesados en el proceso identificado con radicado 230013110001201700321001. Durante tal lapso, uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería informó sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso que motivó la acción constitucional.

Durante tal lapso, uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería informó sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso que motivó la acción constitucional. Por su parte, Gladys Rosa Londoño Fajardo, demandada en dicho juicio, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente, dado que, en su criterio, se estructuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues la norma civil no contempla que «los bienes adquiridos antes del matrimonio sean parte de una sociedad conyugal, por consiguiente no pueden estas instancias, irse más allá de lo que les proporciona la ley colombiana». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, tras estimar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104077

Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando lo que se reprocha son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad reiterados en la sentencia

CC SU-108-20181.

Claro lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la decisión de 19 de enero de 2022, proceso de liquidación de sociedad conyugal originario de la presente acción constitucional. 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104077 En esa dirección, sea lo primero señalar que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la tutela, toda vez que toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión criticada -19 de enero de 2022 - y la presentación de la queja - 25 de marzo de 2022cumplen los presupuestos generales de procedencia de la tutela, toda vez que toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión criticada -19 de enero de 2022 - y la presentación de la queja - 25 de marzo de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Con dicha precisión, se advierte que, en la decisión censurada, el Tribunal encausado analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el asunto a decidir consistía en definir si el a quo se equivocó al excluir de la sociedad conyugal el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 140-95043, al considerarlo bien propio de demandada. Seguidamente, indicó que, del material probatorio recaudado, específicamente de la escritura pública número 1237 del 17 de septiembre de 2003, se extraía que la convocada a juicio adquirió el citado bien inmueble en aquella calenda mediante compraventa. Asimismo, se refirió al registro civil de matrimonio de los intervinientes y constató que el vínculo que los unió surgió el 21 de junio de 2008, esto es, con posterioridad al mencionado negocio jurídico. En ese contexto, concluyó que el bien fue adquirido con anterioridad al surgimiento de la sociedad conyugal entre las partes; por

de 2008, esto es, con posterioridad al mencionado negocio jurídico. En ese contexto, concluyó que el bien fue adquirido con anterioridad al surgimiento de la sociedad conyugal entre las partes; por tanto, no hacía parte de la misma. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104077 Precisó, además, que no era de recibo el argumento del actor cuando adujo que, por tener derecho a gananciales, debía reconocérsele el derecho sobre el 50% del bien porque el mismo adquirió mayor valor durante la vigencia de la sociedad conyugal, toda vez que: […] los gananciales, como parte del patrimonio común que surge con ocasión del matrimonio, hace alusión a la ganancia o rendimiento que produce el trabajo o un capital, es decir, lo conforman los bienes que son del haber social y los derechos de cada cónyuge sobre ese haber, no obstante, siendo adquirido el inmueble en el año 2003, es decir antes del matrimonio, no entra en el haber social. Del mismo modo, destacó el Juez Colegiado pronunciamientos de la Sala de Casación Civil homóloga en asuntos de similares connotaciones, destacando que en este caso se acredito que el pago del aludido inmueble lo fue con dineros propios y un subsidio para vivienda de interés social otorgado a la demandada Londoño Fajardo y a su hijo, sin hallar elemento probatorio alguno que le permitiera inferir que el demandante contribuyó con su patrimonio al pago del mismo, razón que estimó contundente para no tenerlo como gananciales. En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado.

sin hallar elemento probatorio alguno que le permitiera inferir que el demandante contribuyó con su patrimonio al pago del mismo, razón que estimó contundente para no tenerlo como gananciales. En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado. Por tanto, al analizar el contenido de la providencia censurada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante narró en su escrito tutelar, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó jurisprudencia aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. Así las cosas, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104077 tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, la decisión impugnada por el accionante será confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104077

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 9

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