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CSJ - STL9855-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9855-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9855-2023 Radicación n.° 71510 Acta extraordinaria 55 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EDUARDO VILLEGAS NARANJO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Villegas Naranjo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Ecopetrol S.A., interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y la de otros trabajadores, a fin de obtener el pago de unos dineros, asunto que leRadicación n.° 71510 SCLAJPT-11 V.00 correspondió al Jugado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y acumulados los procesos con radicados con los procesos 05001310501420140069000 y 05001310500720180070700. Explicó que, la demanda fue admitida a través del auto de fecha 29 de mayo de 2015, proveído mediante el cual el juez cognoscente dispuso

05001310501420140069000 y 05001310500720180070700. Explicó que, la demanda fue admitida a través del auto de fecha 29 de mayo de 2015, proveído mediante el cual el juez cognoscente dispuso requerir al apoderado de la sociedad demandante en los procesos acumulados, para que gestionara la citación para la notificación personal a los demandados, indicando que en caso de no comparecer estos debía proceder a realizar la citación por aviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «siguientes a la citación, se le nombrará curador para la Litis». Aseveró que solo hasta el 12 de enero de 2023, recibió en su correo electrónico la notificación del auto admisorio de la demanda, en el que se indicó que «de no comparecer ante la notificación personal “proceda la citación de notificación por aviso conforme lo establece el artículo 29 del C P del T. y de la SS, esto es, si no comparece dentro de los diez (10) días siguientes a la citación, se le nombrará curador para la Litis”». Narró que, no acudió a la notificación personal, dada la convicción que le generó el auto antes señalado, por lo que una vez contrató los servicios de un profesional del derecho el 10 de febrero de 2023 presentó ante el operador judicial de primer grado la contestación de la demanda, por lo que en su sentir se notificó por conducta concluyente. Aseveró que en virtud del proveído de fecha 9 de febrero de la presente anualidad el Juzgado, fijó fecha para llevar a cabo una audiencia, así mismo que se pronunció sobre la contestación de la demanda de

Aseveró que en virtud del proveído de fecha 9 de febrero de la presente anualidad el Juzgado, fijó fecha para llevar a cabo una audiencia, así mismo que se pronunció sobre la contestación de la demanda de algunos demandados sin que hiciera alusión a la suya, razón por la cual 2Radicación n.° 71510 SCLAJPT-11 V.00 solicitó la adición de dicho proveído y la nulidad del proceso. Que con providencia de 22 de febrero de 2023 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dio por contestada extemporáneamente la demanda, con fundamento en que la notificación se surtió de forma personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, lo que en su sentir ignoró «las ritualidades procesales definidas en el mismo auto objeto de notificación». Puntualizó que, contra la anterior determinación, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, con proveído de 12 de abril hogaño no se repuso el auto atacado y a través de la decisión de 27 de julio de la presente calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó en su integridad el auto emitido por el a quo. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales denunciadas en tanto que no motivaron con suficiencia sus decisiones, máxime que aseveró que se omitió la etapa procesal referente a la notificación por aviso la cual fue señalada en el auto admisorio de la

denunciadas en tanto que no motivaron con suficiencia sus decisiones, máxime que aseveró que se omitió la etapa procesal referente a la notificación por aviso la cual fue señalada en el auto admisorio de la demanda lo que en su sentir le generó la errada convicción de poder concurrir posteriormente al proceso para ser notificado por conducta concluyente oportunidad en la que contestó la demanda. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se ordene las autoridades judiciales accionadas «dictar una providencia en donde se dé por contestada la demanda ordinaria laboral presentada por ECOPETROL S.A. en contra de mi representado de manera oportuna 3Radicación n.° 71510 SCLAJPT-11 V.00 teniendo como válida la notificación por conducta concluyente». Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la providencia censurada, así mismo aportó el expediente digital. Por su parte, Ecopetrol S.A., peticionó negar la solicitud de amparo con fundamento en que la autoridad judicial censurada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

aportó el expediente digital. Por su parte, Ecopetrol S.A., peticionó negar la solicitud de amparo con fundamento en que la autoridad judicial censurada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 71510

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 27 de julio de 2023 que confirmó la decisión del juez de primer grado, de tener por no contestada la demanda del actor por presentarse la misma de forma extemporánea. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

la decisión del juez de primer grado, de tener por no contestada la demanda del actor por presentarse la misma de forma extemporánea. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Eduardo Villegas Naranjo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. 5Radicación n.° 71510

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. 5Radicación n.° 71510

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que puso fin al debate planteado es la proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 27 de julio de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 8 de agosto hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 6Radicación n.° 71510

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de

de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 27 de julio de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que dio fin al asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico consistía en establecer «si, es acertada o no la decisión proferida en primera instancia al tener por no contestada la demanda por parte del señor Eduardo Villegas Naranjo». 7Radicación n.° 71510

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De ahí que, el juez plural a fin de zanjar tal aspecto, se remitió a las normas del Código General del Proceso, en especial los artículos 287, 302 y 305, las cuales reglamentan lo referente a la ejecutoria de las providencias judiciales. Al paso, el colegiado, explicó que conforme lo reglado en el numeral 1 del literal A del Artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la

providencias judiciales. Al paso, el colegiado, explicó que conforme lo reglado en el numeral 1 del literal A del Artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el auto admisorio de la demanda «debe ser notificado personalmente al demandado». Seguidamente, y tras trascribir lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que regula el trámite de notificaciones personales en las actuaciones judiciales, al efectuar el análisis del caso, encontró que le asistía razón al juez de primer grado al declarar extemporánea la contestación de la demanda efectuada por el quejoso, toda vez que explicó: (…) la notificación que le fue realizada y que se materializó el día 18 de enero de 202312, en el canal digital eduardovillegasnar@yahoo.com, se hizo en correcta forma y siguiendo los parámetros de la ley 2213 de 2022, esto es, se envió al correo electrónico de pertenencia del señor Villegas Naranjo, situación que se corrobora al no presentarse por la recurrente ninguna inconformidad frente a este punto y al indicar en su escrito que su defendido en efecto tuvo conocimiento de la notificación, a la misma se le adjuntó el escrito del libelo introductor, más los respectivos anexos y el auto admisorio, se plasmó de manera clara el correo electrónico institucional del despacho al cual debía remitir su contestación y el término con el que contaba para ello, el mensaje fue correctamente identificado en su asunto y recibido por su destinatario, así lo certifica la empresa de correo denominada AM Mensajes S.A.S, no siendo necesario para el caso, el envió de notificación adicional, como es, la citación

correctamente identificado en su asunto y recibido por su destinatario, así lo certifica la empresa de correo denominada AM Mensajes S.A.S, no siendo necesario para el caso, el envió de notificación adicional, como es, la citación por aviso, como lo pretende la profesional del derecho para sustentar su teoría. En ese orden, concluyó que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que establece el trámite de las notificaciones personales a través de mensaje de datos, no requiere como lo pretende hacer ver el actor, de una citación previa o el agotamiento de la notificación por aviso y por ende, al encontrase probado en el expediente la notificación personal a través del 8Radicación n.° 71510 SCLAJPT-11 V.00 correo electrónico del demandado quien afirmó de igual forma haberlo recibido, no se evidenciaba trasgresión alguna a los derechos del demandado. Máxime, que el tribunal convocado evidenció en el expediente que: En cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la contestación de la demanda, se tiene que la notificación fue enviada al canal digital eduardovillegasnar@yahoo.com a través de la empresa AM MENSAJES S.A.S el día 12 de enero de 202313, certificando que el mensaje había sido recibido el mismo día y abierto por el destinario 18 de enero de 2023. La contestación a la demanda fue allega al correo institucional de despacho el 10 de febrero de 202314, por ello, aun tomándose como fecha efectiva de notificación el día 18 de enero, estaría extemporánea la contestación, al ser el día límite para contestar

demanda fue allega al correo institucional de despacho el 10 de febrero de 202314, por ello, aun tomándose como fecha efectiva de notificación el día 18 de enero, estaría extemporánea la contestación, al ser el día límite para contestar en término el 1 de febrero de 2023, de suerte tal que no se puede predicar para el caso que ocupa la atención de la Sala, que la notificación no se haya realizado en correcta forma, no siendo viable entonces acceder a lo pedido por la recurrente respecto a tener a su defendido como notificado por conducta concluyente con la presentación de la demanda, al haberse llevado a cabo a la notificación en correcta forma. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, concluir que en el caso del actor era necesario confirmar la decisión del juez de primer grado que dio por no contestada la demanda en oportunidad por parte del quejoso, en razón a que encontró acreditada la notificación personal efectuada al accionante a través de mensaje de datos, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la 9Radicación n.° 71510 SCLAJPT-11 V.00 colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 71510

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 71510

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