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CSJ - STL9856-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9856-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9856-2023 Radicación n.° 71556 Acta extraordinaria 56 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARÍA ANGÉLICA URAZAN BONELLS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA , trámite al cual se vinculó al

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Angélica Urazan Bonells , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica Santa Ana, a fin de que se declarara que fue terminado su contrato de trabajo a términoRadicación n.° 71556 SCLAJPT-11 V.00 fijo sin justa causa y por ende, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Narró la parte actora, que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2022 no accedió a las súplicas de

por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2022 no accedió a las súplicas de su demanda, determinación que en virtud del fallo de 30 de mayo de 2023 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Alegó la tutelista que el tribunal convocado, trasgredió sus derechos fundamentales invocados en tanto que incurrió en error de hecho al desconocer la revocatoria del preaviso realizada por parte de la demandada y que «por demás contrario al tenor literal de la carta de terminación del contrato, le otorga al preaviso todo sus efectos jurídicos ignorando su revocatoria», lo anterior, pese a que la juez de primer grado y las partes «estuvieron de acuerdo en que se encontraba probado que la Clínica Santa Ana había dado por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el tribunal convocado. Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 2Radicación n.° 71556

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Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior

proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 2Radicación n.° 71556

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Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de la providencia censurada, así mismo aportó el expediente digital. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate. Por su parte, la Clínica Santa Ana, se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en el proceso objeto de controversia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 71556

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 71556

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el cuestionamiento de la parte actora se centra en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta de fecha 30 de mayo de 2023, en virtud de la cual confirmó la providencia de 16 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de igual ciudad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Angélica Urazan Bonells , se encuentra legitimada en la

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Angélica Urazan Bonells , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 4Radicación n.° 71556 SCLAJPT-11 V.00 convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que definió el asunto objeto de controversia es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 30 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 11 de agosto de esta anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley, sin que proceda el

de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley, sin que proceda el recurso extraordinario de casación dado el monto de las pretensiones de la demanda. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que puso fin a la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación

engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de mayo de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico se contraía en «determinar si en este caso tuvo lugar un despido sin justa causa por parte de la sociedad CLÍNICA SANTA ANA,

advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico se contraía en «determinar si en este caso tuvo lugar un despido sin justa causa por parte de la sociedad CLÍNICA SANTA ANA, S.A. de la trabajadora MARÍA ANGÉLICA URAZÁN BONELLS y si, por 6Radicación n.° 71556 SCLAJPT-11 V.00 tanto, es procedente la indemnización correspondiente que fuera solicitada en la demanda». Paso seguido, el colegiado realizó un recuento de los hechos acreditados en el expediente, los cuales determinó así:

1. La señora María Angélica Urazán Bonells suscribió un contrato de trabajo con la CLÍNICA SANTA ANA S. A. a término fijo inferior a un año, en el cargo de fisioterapeuta, el cual tuvo como fecha de inicio el 01 de junio de 2015

(archivo 01.3 del expediente digital), con un salario básico de $1.991.621 (archivo 01.4 expediente digital).

2. Ante la ausencia del preaviso correspondiente por alguna de las partes, dicho

contrato se prorrogó de la siguiente manera: a. Término inicial: del 01 de junio al 30 de agosto de 2015 b. Primera prórroga: del 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2015. c. Segunda prórroga: 01 de diciembre de 2015 al 28 de febrero de 2016. d. Tercera prórroga: del 01 de marzo al 30 de mayo de 2016. e. En adelante, se prórroga anualmente, siendo el último periodo del 01 de junio de 2019 al 30 de mayo del 2020.

d. Tercera prórroga: del 01 de marzo al 30 de mayo de 2016. e. En adelante, se prórroga anualmente, siendo el último periodo del 01 de junio de 2019 al 30 de mayo del 2020.

3. Mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2020, la Clínica Santa Ana, S.A. le informó a la trabajadora que “la empresa ha decidido no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo menor a un año, suscrito el día 01 del mes de JUNIO del año 2015”, la cual fue debidamente recibida por la demandante.

4. Posteriormente, a través de carta dirigida a la demandante, el día 05 de mayo de 2020, la empleadora le manifestó que “se deja sin efecto jurídico la comunicación del 30 de marzo de 2020, en el cual se preavisó el presente contrato. A su vez las directivas de la empresa dan por terminado el vínculo jurídico laboral en forma unilateral con pago de indemnización señalada en la ley sin justa causa, a partir del 05 de mayo terminada su jornada de trabajo” (archivo 01.4 expediente digital).

5. A la trabajadora le fueron canceladas las prestaciones sociales causadas y debidas, así como la indemnización por terminación de contrato en un valor de $1.792.459, según comprobante de pago visto a folios 2 a 6 del archivo 06.2 del expediente digital.

Seguidamente, el juez plural al analizar la normatividad a aplicable al caso, en especial los artículos 46 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo relacionados con el contrato a término fijo y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, afirmó que el juez de primer grado atinó en negar

al caso, en especial los artículos 46 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo relacionados con el contrato a término fijo y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, afirmó que el juez de primer grado atinó en negar las pretensiones de la demanda, en razón a que la terminación del contrato de trabajo a término fijo de la demandante por parte de la Clínica Santa Ana, se realizó con apego de la ley. 7Radicación n.° 71556

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Lo anterior, toda vez que indicó que «mediante el preaviso dado a la trabajadora el día 30 de marzo de 2020, la Clínica Santa Ana manifestó de manera clara e inequívoca su voluntad no prórroga del contrato que venía ejecutando aquella desde el año 2015, preaviso este que fue otorgado siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 46 del CST previamente citado, es decir, con una antelación de al menos 30 días, por lo que a partir de ese momento, era claro que el vínculo laboral fenecía por expiración de su término, el día 30 de mayo de 2020», agregando que efectivamente en el presente asunto se dio una terminación del contrato de trabajo de forma anticipada, pues el contrato vencía el 30 de mayo de 2020 ante su no prórroga, razón por la cual señaló que «la indemnización que se genera corresponde a los días que correrían desde la fecha en que se haría efectivo el despido (05 de mayo de 2020) y aquella fecha (30 de mayo de 2020), es decir, 25 días, lo cual fue observado por la pasiva, al cancelar a la demandante el valor de $1.792.459».

efectivo el despido (05 de mayo de 2020) y aquella fecha (30 de mayo de 2020), es decir, 25 días, lo cual fue observado por la pasiva, al cancelar a la demandante el valor de $1.792.459». Además, el Colegiado enjuiciado, aclaró que no le asistía razón alguna a la parte quejosa en cuanto a su argumento relacionado con que la carta de 5 de mayo de 2020 la Clínica demandada renunciaba a prorrogar el contrato de trabajo toda vez que dejó sin efectos la comunicación de fecha 30 de marzo de 2020, pues al efectuar el análisis de la misiva, encontró «palmario y evidente que la intención de la Clínica no era la de continuar el vínculo laboral que la unía con la señora URAZÁN BONELLS, sino por el contrario, la de terminarla en una data más pronta que aquella en que finalizaría por extinción del término, incluso si esto significaba tener que pagar la indemnización correspondiente». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su 8Radicación n.° 71556 SCLAJPT-11 V.00 consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado que negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el despido de la actora se dio por parte de la empleadora sin justa causa y con respecto de las normas aplicables al asunto pues fue indemnizada de

primer grado que negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el despido de la actora se dio por parte de la empleadora sin justa causa y con respecto de las normas aplicables al asunto pues fue indemnizada de acuerdo al tiempo que faltaba por finiquitar la relación laboral, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 71556

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

autoridad de la ley, 9Radicación n.° 71556

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 71556

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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