CSJ - STL9856-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9856-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9856-2024 Radicación n.° 2024-00840 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL y la SECCIONAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que, el 26 de febrero de 2024 el accionante, en «calidad de empleado del Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 », envió derecho de petición con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aRadicación n.° 2024-00840 SCLAJPT-12 V.00 través del correo csjsdcmarca@cendoj.ramajudicial.gov, con el fin de que le proporcionaran copia de la declaración juramentada que Yesenia Cortés Ávila rindió en la causa disciplinaria que el precursor impulsó y que se radicó con el número 25000110200020180105701. Afirmó que en la misma fecha la autoridad en cita le informó que, mediante oficio n.° « 2894 FJPG RADICADO: 25000110200020180105700», remitió las diligencias al correo electrónico
Afirmó que en la misma fecha la autoridad en cita le informó que, mediante oficio n.° « 2894 FJPG RADICADO: 25000110200020180105700», remitió las diligencias al correo electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, teniendo en cuenta que el 23 de octubre de 2023 envió el expediente disciplinario para desatar el recurso de apelación que se formuló contra la terminación del procedimiento. Adujo que, en razón a la falta de atención de su requerimiento, lo reiteró el 10 de abril de 2024 conforme al texto que se detalla a continuación: De: wilson [sic] leonardo [sic] martinez [sic] martinez [sic] Enviado: miércoles, 10 de abril de 2024 10:21 a. m.
Para: Consejo Seccional Sala Disciplinaria – NO REGISTRA Asunto: RV: Radicado 250001102000 2018-01057 00 PETICION [sic] DOCUMENTO DECLARACIÓN JURAMENTADA articulo 23 Constitución Política concordancia inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso De: wilson [sic] leonardo [sic] martinez [sic] martinez [sic] Asunto: Radicado 250001102000 2018-01057 00 PETICION [sic] DOCUMENTO DECLARACIÓN JURAMENTADA articulo 23 Constitución Política concordancia inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó ordenar a « las accionadas»
que remitan a su correo electrónico:
Política concordancia inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó ordenar a « las accionadas» que remitan a su correo electrónico: […] la declaración juramentada transcrita y en audio, que fue recepcionada el día viernes 9 de junio de 2023 a las 9:30 am por LA COMISIÓN SECCIONAL 2Radicación n.° 2024-00840
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DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, rendida por la señora YESENIA CORTES [sic] AVILA [sic] dentro del referenciado 250001102000201801057-01,. Y [sic] que a su vez la misma sea remitida a la Fiscalía General de la Nación, referencia NUC: 252696000388202410504 que adelanta la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ - ADMON [sic] PUBLICA - FISCALIA [sic] 379 SECCIONAL, dentro del presunto punible de falso testimonio y otros. La acción de tutela se radicó el 26 de junio de 2024 y, mediante auto de 28 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió su desvinculación por cuanto el requerimiento del peticionario se resolvió con auto de 11 de marzo de 2024, oportunidad en
Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió su desvinculación por cuanto el requerimiento del peticionario se resolvió con auto de 11 de marzo de 2024, oportunidad en la que se negó por improcedente, en tanto que el proceso disciplinario finalizó con el proveído de segunda instancia que se profirió el 22 de noviembre de 2023, motivo por el que esa autoridad « perdió cualquier competencia para pronunciarse sobre el particular». Expuso que en la providencia de 11 de marzo de 2024 ordenó la remisión de la solicitud a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en consideración a que esta se dirigió al despacho del magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, quien fungió como ponente en el auto de primera instancia. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca solicitó negar petición de amparo en razón a que la irregularidad que el actor alegó se encuentra superada teniendo en cuenta lo siguiente: […] en primer lugar, se denotó que, el 08 de abril hogaño, se arribó correo electrónico con el que la señora Edna M. Hernández Reyes – Técnico investigador I, peticionó dentro del proceso penal ya referenciado, copia del 3Radicación n.° 2024-00840 SCLAJPT-12 V.00 testimonio rendido por la señora Cortés Ávila, indicando se diera respuesta a las siguientes direcciones electrónicas: edna,hernandez@fiscalia.gov.co [sic] o
SCLAJPT-12 V.00 testimonio rendido por la señora Cortés Ávila, indicando se diera respuesta a las siguientes direcciones electrónicas: edna,hernandez@fiscalia.gov.co [sic] o ednama_75@hotmail.com, en cumplimiento a la orden de trabajo No. 10158721. En virtud de lo anterior, la Dra. Darly Bernal Mayorga, en su calidad de secretaria de esta Sala, por conducto de mail fechado 12 de abril siguiente y dirigido al correo edna,hernandez@fiscalia.gov.co [sic], dio contestación a la precitada petición, adjuntando el link de acceso virtual al expediente disciplinario; la grabación de la diligencia de declaración rendida por la señora Yesenia Cortes y copia de la decisión de terminación adoptada dentro del presente diligenciamiento y que fuere confirmada por nuestro superior. Agregó que el 28 de junio de 2024 ordenó atender los derechos de petición del tutelante tras evidenciar que, sobre el presente diligenciamiento, «ya no opera la reserva legal de que trata el artículo 115 del Código General Disciplinario». Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el 2 de julio de 2024 remitió copia del testimonio y del correo con el que se respondió el requerimiento que la Fiscalía General de la Nación realizó al precursor. A su turno, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá precisó que no fue parte ni interviniente en los procesos que se citan; al tiempo, informó que la investigación disciplinaria que se refiere en el escrito tutelar se adelantó contra un funcionario que ya no funge
Facatativá precisó que no fue parte ni interviniente en los procesos que se citan; al tiempo, informó que la investigación disciplinaria que se refiere en el escrito tutelar se adelantó contra un funcionario que ya no funge como juez de aquel despacho. La Fiscal 379 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá explicó que la denuncia que el accionante instauró contra Yesenia Cortés Ávila, por el presunto delito de falso testimonio, se encuentran en etapa de indagación con informe de investigador de campo de 22 de abril de 2024, pendiente de revisión para adoptar decisiones de fondo. 4Radicación n.° 2024-00840
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El precursor informó la accionada « finalmente dio respuesta a mi solicitud elevada desde febrero del año que avanza y me envió a mi correo lo solicitado». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Seccional de Cundinamarca que respondan la petición que el accionante elevó el 26 de febrero de 2024, a través de la cual solicitó que enviaran a la Fiscalía 5Radicación n.° 2024-00840
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General de la Nación y a él la declaración juramentada que Yesenia Cortés Ávila rindió dentro del proceso disciplinario que se radicó con el número 25000110200020180105701. Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que e l derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. 6Radicación n.° 2024-00840
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Establecido lo anterior, revisadas las piezas procesales adosadas al expediente y la respuesta que las autoridades accionadas proporcionaron se observa lo siguiente: i) Derecho de petición que se radicó el 26 de febrero de 2024 En la fecha en mención el accionante envió derecho de petición desde la dirección electrónica wilsonleonardo702@hotmail.com con
observa lo siguiente: i) Derecho de petición que se radicó el 26 de febrero de 2024 En la fecha en mención el accionante envió derecho de petición desde la dirección electrónica wilsonleonardo702@hotmail.com con destino al correo csjsdcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que manifestó: Febrero de 2024 Señor Doctor [sic] Honorable Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO Comisión Nacional de Disciplina Judicial ASUNTO: PETICION [sic] DOCUMENTO DECLARACIÓN JURAMENTADA articulo 23 Constitución Política concordancia inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, Radicado [sic] 250001102000 2018-01057 00 WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en mi calidad de quejoso dentro del referenciado, con mi acostumbrado respeto y en virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, me dirijo a su despacho con el fin de solicitar se ordene a quien corresponda y se me envié copia al correo electrónico wilsonleonardo702@hotmail.com de la declaración juramentada recepcionada el día viernes 9 de junio de 2023 a las 9:30 am, rendida por la señora YESENIA CORTES [sic] AVILA [sic] dentro del referenciado, prueba solicitada por el disciplinado. La anterior solicitud obedece a que la citada declaración juramentada,
referenciado, prueba solicitada por el disciplinado. La anterior solicitud obedece a que la citada declaración juramentada, recepcionada por su despacho el día viernes 9 de junio de 2023 a las 9:30 am, y rendida por la señora YESENIA CORTES [sic] AVILA [sic] debe ser incorporada y remitida a la Fiscalía General de la Nación, referencia NUC: 252696000388202410504 que adelanta la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ - ADMON [sic] PUBLICA [sic] - FISCALIA [sic] 379 SECCIONAL, dentro del presunto punible de falso testimonio y otros. […] 7Radicación n.° 2024-00840 SCLAJPT-12 V.00 ii) Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el expediente se identifica el oficio S.J. 10143 GVP de 19 de marzo de 20241, que se dirigió a Wilson Leonardo Martínez, por medio del cual la autoridad informó: Con la presente misiva, le comunico que, en el proceso de la referencia, se dictó auto del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que resolvió: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud allegada el 27 [sic] de febrero de 2024 presentada por el quejoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: ordenar la remisión de la petición adiada el 27 [sic] de febrero junto con sus anexos al despacho del doctor Jesús Antonio Silva Urriago, magistrado de la Comisión Seccional de
la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: ordenar la remisión de la petición adiada el 27 [sic] de febrero junto con sus anexos al despacho del doctor Jesús Antonio Silva Urriago, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que resuelva lo pertinente. Se anexa copia de la providencia. Se advierte, además, que el 19 de marzo de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina judicial remitió la misma información desde el correo terminacioncndj@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co con destino a la dirección wilsonleonardo702@hotmail.com2. iii) Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Al analizar los archivos que la Comisión adjuntó con su respuesta, se observa la comunicación de 12 de abril de 20243 dirigida a la Fiscal 379 delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, en el siguiente sentido:
RV: SOLICITUD CTI OPJ 31231
Comisión Seccional Disciplina Judicial - Cundinamarca <csjsdcmarca@cndj.gov.co> Vie 12/04/2024 3:33 PM
Para: Edna Maricela Hernandez [sic] Reyes <Edna.hernandez@fiscalia.gov.co> Bogotá, 12 DE ABRIL DE 2024 1 Archivo 11001023000020240084000-0009Oficio y folio 1 del archivo 24 20180105701 COMUNICACIONES
2 Archivo 11001023000020240084000-0009Oficio y folio 2 del archivo 24 20180105701 COMUNICACIONES 3 Archivo 11001023000020240084000-0017Oficio y archivo 70SolicitudFiscaliayRespuesta 2021801048 8Radicación n.° 2024-00840
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Oficio No. DBM 778 Doctora
EDNA M. HERNANDEZ REYES
TECNICO [sic] INVESTIGADOR I
GRUPO INVESTIGATIVO DE DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
SECCIÓN DE INVESTIGACIONES - CTI BOGOTÁ Referencia: RESPUESTA ORDEN DE TRABAJO 10158721 RADICACION PENAL: 2526960003882022410504
De manera atenta, y en respuesta a su oficio MT 31231, me permito remitirle los pronunciamientos de primera y segunda instancia; así como la totalidad del expediente digital que se encuentra con decisión de Terminación [sic] del Procedimiento [sic] confirmada por el Superior; y las diligencias de declaración rendidas. […] Así mismo, se tiene que con auto de 28 de junio de 20244 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial indicó: Observado el plenario, se denotó que, en las datas del 26 de febrero, 10 de abril y 31 de mayo de los corrientes, el señor Wilson Leonardo Martínez Martínez, arribó derechos de petición, a través de los cuales pretende obtener copia de la declaración juramentada rendida ante esta Corporación por la señora Yesenia Cortés Ávila, en la data del 09 de junio de 2023, con el fin de que sea remitida
arribó derechos de petición, a través de los cuales pretende obtener copia de la declaración juramentada rendida ante esta Corporación por la señora Yesenia Cortés Ávila, en la data del 09 de junio de 2023, con el fin de que sea remitida a la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá y obre dentro del proceso penal identificado con el CUI 252696000388-2024-10504 que se sigue en contra de aquella por el presunto punible de falso testimonio y otros. Teniendo en cuenta ello, obra dentro del diligenciamiento, correo electrónico datado del 08 de abril hogaño, con el que la señora Edna M. Hernández Reyes – Técnico investigador I, peticionó dentro del proceso penal ya referenciado, copia del testimonio rendido por la señora Cortés Ávila, indicando se diera respuesta a las siguientes direcciones electrónicas: edna,hernandez@fiscalia.gov.co [sic] o ednama_75@hotmail.com, en cumplimiento a la orden de trabajo No. 10158721. En virtud de lo anterior, la Dra. Darly Bernal Mayorga, en su calidad de secretaria de esta Sala, por conducto de mail fechado 12 de abril siguiente y dirigido al correo edna,hernandez@fiscalia.gov.co [sic], dio contestación a la precitada petición, adjuntando el link de acceso virtual al expediente disciplinario; la grabación de la diligencia de declaración rendida por la señora Yesenia Cortes y copia de la decisión de terminación adoptada dentro del presente diligenciamiento y que fuere confirmada por nuestro superior.
disciplinario; la grabación de la diligencia de declaración rendida por la señora Yesenia Cortes y copia de la decisión de terminación adoptada dentro del presente diligenciamiento y que fuere confirmada por nuestro superior. 4 Archivo 11001023000020240084000-0017Oficio y archivo 72AutoAtiendeDerechosPeticion 201801057 9Radicación n.° 2024-00840
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Así las cosas, se advierte que, lo pretendido por el aquí quejoso, esto es la remisión de la aludida declaración a fin de que obre dentro del proceso penal, fue atendido desde el 12 de abril de 2024, sin embargo, y al advertirse que, sobre el presente diligenciamiento ya no opera la reserva legal de que trata el artículo 115 del Código General Disciplinario, se ordena que por secretaría se proceda a remitirle copia del testimonio requerido al correo electrónico por aquel informado, esto es, wilsonleonardo702@hotmail.com, así como copia del email por medio del cual se dio alcance a la Fiscalía de la solicitud probatoria que dicha entidad elevó. Tanto la providencia como la respuesta a la fiscalía se comunicaron al petente por correo electrónico de 2 de julio de 20245. Aunado a lo anterior, mediante memorial de 4 de julio de esta anualidad, el actor confirmó la recepción de aquello que requirió. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela
objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
5 Archivo 11001023000020240084000-0017Oficio y archivo 73Comunicaciones 201801057 10Radicación n.° 2024-00840
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En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 2024-00840
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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