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CSJ - STL9857-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9857-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9857-2023 Radicación n.° 103775 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 12 de julio de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 103775

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió acción popular en contra de Arley Londoño Álzate, en su condición de propietario del establecimiento de comercio –Kolortex, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con radicado número 66682311300120220022200. Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2022, el juzgado de

correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con radicado número 66682311300120220022200. Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, empero no condenó en costas a la parte demandada, determinación contra la cual el aquí quejoso interpuso recurso de apelación únicamente en cuanto a la mentada condena en costas. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del fallo de 18 de octubre de 2022 revocó parcialmente la decisión del juez de primer grado, a fin de condenar a la parte demandada al pago de costas de primer grado y, se abstuvo de imponer costas en segundo grado. Alegó que, el juez plural trasgredió su prerrogativa constitucional al debido proceso, en tanto que, en su sentir, debió conceder las costas en segunda instancia conforme lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que fija las tarifas de las agencias en derecho. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se le ordene al Tribunal accionado conceda en su favor las agencias en derecho en razón a que fue su único reparo contra la sentencia de primer grado; de otra parte, requirió la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo en su favor en tanto que adujo se encuentra en debilidad manifiesta. 2Radicación n.° 103775

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TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo en su favor en tanto que adujo se encuentra en debilidad manifiesta. 2Radicación n.° 103775

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TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Procuraduría General de la Nación indicó que es al juez natural a quien le corresponde pronunciarse sobre el asunto materia de controversia. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Pereira peticionó declarar improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que en el caso del actor este no pretende la defensa de los derechos colectivos sino lucrarse con las costas del litigio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia denegó la solicitud de resguardo con fundamento en que no se acata el requisito de inmediatez toda vez que la decisión censurada es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, de fecha 28 de octubre de 2022 «de manera que, entre la fecha de proferida esa decisión y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 27 de junio de 2023».

II. IMPUGNACIÓN

manera que, entre la fecha de proferida esa decisión y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 27 de junio de 2023».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo que la autoridad judicial censurada incurrió en el desconocimiento de las normas aplicables a las agencias en derecho que

3Radicación n.° 103775 SCLAJPT-12 V.00 habilitan la imposición a dicha condena.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al no condenar en favor del actor las agencias en derecho en segunda instancia, dentro del trámite de la acción popular que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 4Radicación n.° 103775 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mario Restrepo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo.

Así, es importante indicar: (i) Mario Restrepo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5Radicación n.° 103775

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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada la accionante agotó los recursos existentes. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que lo fue el 18 de octubre de 2022 y la interposición de la acción que lo fue el 27 de junio de 2023, resulta extemporáneo, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya

acción que lo fue el 27 de junio de 2023, resulta extemporáneo, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 6Radicación n.° 103775

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se

fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, 7Radicación n.° 103775

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T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto.

Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden, advierte esta Sala de la Corte que toda vez que de

Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden, advierte esta Sala de la Corte que toda vez que de forma errónea el juez constitucional de primer grado denegó la solicitud de amparo, cuando lo propio era declararla improcedente, habrá de revocarse la decisión de a quo a fin corregir tal resolutiva, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 103775

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 103775

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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