CSJ - STL9857-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9857-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9857-2024 Radicación n.° 108187 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALEXIS VELANDIA PONGUTA promovió contra el fallo que la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alexis Velandia Ponguta presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108187
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En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Davivienda S.A. presentó proceso ejecutivo hipotecario contra Cayo Elí Toloza Rubiano, trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito
documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Davivienda S.A. presentó proceso ejecutivo hipotecario contra Cayo Elí Toloza Rubiano, trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, autoridad que, con providencia de 18 de noviembre de 2009 libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 470-40754. Surtido el trámite de rigor, en audiencia de remate llevada a cabo el 9 de marzo de 2013 se dispuso la adjudicación del referido predio a favor del demandante, razón por la cual, a través de auto de 22 de febrero de 2018 se comisionó a la Inspección de Policía del Corregimiento El Taladro a fin de que efectuara la correspondiente entrega del bien objeto de la litis. La antedicha decisión fue aclarada con providencia de 6 de julio de 2023, en el sentido de indicar « si el bien hipotecado se debe secuestrar y entregar o únicamente hacer la entrega» frente a lo cual el despacho señaló «se aclara a la comisionada que el despacho comisorio n° 025 es para efectuar la entrega del inmueble identificado con FMI N° 470-70754 […] inmueble que se encuentra secuestrado desde el 27 de agosto de 2010 […]». En este contexto, el aquí accionante, en calidad de tercero con interés, radicó solicitud de nulidad procesal a fin de que se dejara sin efecto todo lo actuado a partir de la diligencia de secuestro del inmueble en cuestión, por cuanto no fue citado dentro del trámite «para hacer valer sus
interés, radicó solicitud de nulidad procesal a fin de que se dejara sin efecto todo lo actuado a partir de la diligencia de secuestro del inmueble en cuestión, por cuanto no fue citado dentro del trámite «para hacer valer sus derechos como tercero poseedor […] a pesar de que en la mentada diligencia el auxiliar de justicia que fungió como secuestre, dejó consignado en el acta el hecho de la ocupación de una franja de terreno 2Radicación n.° 108187 SCLAJPT-12 V.00 de dicho predio por parte de mi prohijado y su familia». El a quo, con decisión de 5 de octubre de 2023, denegó la nulidad deprecada tras considerar que el solicitante carece de legitimación en la causa al no ser parte dentro del proceso censurado, determinación que, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal confirmó a través de auto de 16 de mayo de 2024 pero tras determinar que el recurrente no probó la configuración de la causal invocada. Censuró el promotor que los juzgadores incurrieron en error al no declarar la nulidad procesal solicitada pues «dieron privilegio a la formalidad frente a las normas sustanciales» y, por ende, al adoptar una decisión con apego excesivo al procedimiento « se limita la expectativa legítima del suscrito de conservar la posesión de una franja del inmueble n° 470-40754». De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 5 de octubre de
n° 470-40754». De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 5 de octubre de 2023 y 16 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal -respectivamente-, para en su lugar proferir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus planteamientos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 11 de junio de 2024 y mediante auto de 12 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas
3Radicación n.° 108187 SCLAJPT-12 V.00 las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado, defendió la legalidad de su determinación y remitió el link de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado al determinar que la decisión refutada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, indicó que el a quo constitucional no se pronunció
determinar que la decisión refutada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, indicó que el a quo constitucional no se pronunció respecto de la totalidad de los reparos planteados en el escrito tutelar razón por la que solicitó que en esta sede se estudien de fondo los argumentos planteados por el promotor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se encuentra que el recurrente pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de octubre de 2023
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se encuentra que el recurrente pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de octubre de 2023 y 16 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal -respectivamente, para en su lugar proferir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus planteamientos. Previo a entrar de lleno con el análisis correspondiente, esta Sala hará la salvedad que el estudio que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 16 de mayo de 2024 por ser esta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 108187
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Así, es importante indicar: (i) Alexis Velandia Ponguta se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que, en calidad de tercero con interés, presentó incidente de nulidad al interior del trámite censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión que se cuestiona no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, 6Radicación n.° 108187
sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, 6Radicación n.° 108187 SCLAJPT-12 V.00 pues la decisión a través de la cual se zanjó el debate data de 16 de mayo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 11 de junio de la anualidad que cursa. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n.° 108187
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En efecto, el veredicto de 16 de mayo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de la determinación de primer grado en relación con el trámite de nulidad analizado e indicó que los argumentos planteados por el promotor en el recurso de apelación se centraron en que (i) aunque no
realizó un recuento de la determinación de primer grado en relación con el trámite de nulidad analizado e indicó que los argumentos planteados por el promotor en el recurso de apelación se centraron en que (i) aunque no era parte del proceso, debió ser enterado de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 27 de agosto de 2010 en su calidad de poseedor; (ii) si bien su esposa se opuso a dicha diligencia, lo cierto es que durante ese trámite no fueron asistidos por apoderado «y se limitaron a expresar lo que con un escaso conocimiento jurídico pudieron expresar» ; (iii) continúo ocupando el predio sin ningún tipo de oposición por parte del secuestre y (iv) no se realizó un recorrido al predio que permitiera identificar a sus reales ocupantes. En este entendido, al analizar el caso puesto a su consideración, el Tribunal refirió que la causal de nulidad invocada por el incidentante, se encuentra prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., el cual, a la letra reza: Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Así, advirtió el colegiado que el recurrente fundamentó la nulidad
ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Así, advirtió el colegiado que el recurrente fundamentó la nulidad 8Radicación n.° 108187 SCLAJPT-12 V.00 deprecada en que no fue enterado de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°470-40754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, que se llevó a cabo el día 27 de agosto de 2010. Al respecto, la sala accionada precisó que el artículo 595 del C.G.P. establece de forma expresa y clara cuáles son las reglas que deben observarse a efectos de llevar a cabo la diligencia de secuestro de bienes y frente a dicha norma, aclaró: […] dentro de las cuales [previstas en la norma ibidem] en ninguna parte de su texto ordena al juez la citación de terceras personas como lo pretende aquí el recurrente, pues la redacción de dicha norma esta (sic) prevista para que al momento de su realización, se presenten estos y formulen sus oposiciones en calidad de tenedores o poseedores. Incluso, en el caso del poseedor que tenga derecho a oponerse si no hubiese estado presente en ella, puede solicitar al juez de conocimiento que se restituya la posesión dentro de los 20 días siguientes. Así las cosas, indicó que, una vez verificado el expediente, se advirtió que en la diligencia de secuestro del bien inmueble llevada a cabo el 27 de agosto de 2010, no se presentaron oposiciones y, señaló que ese
Así las cosas, indicó que, una vez verificado el expediente, se advirtió que en la diligencia de secuestro del bien inmueble llevada a cabo el 27 de agosto de 2010, no se presentaron oposiciones y, señaló que ese era el momento procesal oportuno para que el recurrente manifestara las inconformidades que ahora pregona; al respecto refirió: En esa línea, es claro para esta judicatura que no hay norma que contemple la citación del poseedor o del tenedor a la diligencia de secuestro de un bien, por lo tanto, la comparecencia de estos sujetos procesales a la misma, o posterior a ella, obedecerá de manera espontánea, es decir, por el simple ejercicio de su derecho, pero jamás por convocatoria del juez. En tal sentido, si no se hicieron parte dentro de ella, la norma no prevé otro momento procesal idóneo para ello, menos aun (sic), cuando ya han transcurrido mas (sic)de 13 años desde que se efectuó dicha diligencia y se encuentra ad portas de ser entregado al adjudicatario dicho bien inmueble. Ahora bien, frente a la censura formulada por el recurrente en relación con la publicidad de la referida diligencia de secuestro, el Tribunal refirió que tampoco le asistía razón máxime cuando la misma fue convocada por la Inspección de Policía de Yopal a través de auto de 20 de 9Radicación n.° 108187 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2010 y se celebró de manera pública en el inmueble objeto de la litis, «tal y como consta en el acta de secuestro obrante en el expediente». Por lo anterior, concluyó el colegiado de instancia que, teniendo en
agosto de 2010 y se celebró de manera pública en el inmueble objeto de la litis, «tal y como consta en el acta de secuestro obrante en el expediente». Por lo anterior, concluyó el colegiado de instancia que, teniendo en cuenta que (i) no hay norma que contemple la citación del poseedor o tenedor a la diligencia de secuestro de un bien y por lo tanto, «su comparecencia obedecerá de manera espontánea, es decir, por el simple ejercicio de su derecho», así como, (ii) que la diligencia censurada cumplió con todos los requisitos de publicidad que para ello dispone la Ley, no le asistía razón al solicitante y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis
interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 10Radicación n.° 108187
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 11Radicación n.° 108187
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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