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CSJ - STL9858-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9858-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9858-2023 Radicación n.° 103793 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SEGUROS DEL ESTADO S.A., interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual localidad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La compañía Seguros del Estado S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 103793

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En lo que interesa a la presente acción de tutela, explicó que el Edificio Benjamín Herrera S.A.S., instauró demanda ejecutiva en su contra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo el 29 de marzo de 2022 decisión que ratificó el 18 de julio de igual año.

contra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo el 29 de marzo de 2022 decisión que ratificó el 18 de julio de igual año. Relató que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del auto de fecha 28 de febrero de 2023 revocó la decisión del juez de primer grado, razón por la cual, el juez cognoscente libró la orden de apremio el 11 de abril hogaño, determinación contra la cual propuso el recurso de reposición con sustento en que «no [se] enc[uentran] configurados los requisitos formales del título ejecutivo, de conformidad con los arts. 430 del C.G.P., 1053 y 1077 del Co. Co» , empero, afirmó que, el operador judicial de primer grado confirmó su decisión con proveído de 25 de mayo de la presente calenda. Alegó la sociedad tutelista, que el juzgado censurado incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en tanto que «realizó no solo una interpretación irrazonable de las normas que regulan los requisitos formales del título ejecutivo cuando este se relaciona con un contrato de seguro, sino que, además, se apartó de su propia jurisprudencia y de la del Tribunal, pues ambas instituciones ya habían establecido dentro de autos dictados previamente dentro del mismo proceso, que la acreditación del siniestro y la cuantía de la pérdida hacían parte de los requisitos formales del título. Luego, no existía un motivo

establecido dentro de autos dictados previamente dentro del mismo proceso, que la acreditación del siniestro y la cuantía de la pérdida hacían parte de los requisitos formales del título. Luego, no existía un motivo válido para que el Juzgado omitiera pronunciarse de fondo frente a los argumentos incorporados en el recurso contra el mandamiento de pago». Con fundamento en lo anterior, la parte actora requirió se deje sin efectos «el auto a través del cual se resolvió el recurso de reposición 2Radicación n.° 103793 SCLAJPT-12 V.00 interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra el auto que libró mandamiento de pago, de fecha 25 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, por incurrir en vías de hecho o en causales específicas de procedibilidad de la tutela, por defectos orden sustantivo, que generaron la grave violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela en principio fue radicada el 8 de junio de 2023 en el Tribunal Superior de Cali, autoridad que a través del proveído de 21 de junio de igual calenda ordenó la remisión inmediata de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que los cuestionamientos de la parte actora se hacían extensivos al auto proferido por dicho Colegiado el 28 de febrero de 2023.

Mediante proveído de 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil

que los cuestionamientos de la parte actora se hacían extensivos al auto proferido por dicho Colegiado el 28 de febrero de 2023. Mediante proveído de 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que la solicitud de amparo no se direcciona en contra del proveído dictado por dicha autoridad, sino contra las decisiones proferidas por el Juzgado. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali aportó el acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 103793

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión atacada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, requiriendo por tanto se revoque la decisión de primer grado que negó el amparo implorado, para en su lugar, se conceda la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 103793

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De entrada, conviene acotar que en el caso bajo estudio, es claro que la acción de tutela interpuesta por la empresa Seguros del Estado S.A., solo fue instaurada en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, con ocasión de la decisión de fecha 25 de mayo de 2023; razón por la cual, de conformidad con lo reglado en el Decreto 333 de 2020 debió ser conocida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en impugnación por la homologa Sala de Casación Civil de esta Corporación, no obstante lo anterior, a fin de prevalecer los

en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en impugnación por la homologa Sala de Casación Civil de esta Corporación, no obstante lo anterior, a fin de prevalecer los principios de economía y celeridad procesal como principios rectores de la acción de tutela, esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia habrá de conocer del citado asunto a prevención. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Seguros del Estado S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. 5Radicación n.° 103793

Así, es importante indicar que: i) Seguros del Estado S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. 5Radicación n.° 103793

SCLAJPT-12 V.00

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el 25 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 8 de junio hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin a la controversia

contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin a la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 6Radicación n.° 103793

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Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha

legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 25 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el revisar la providencia denunciada el juzgado cognoscente comenzó realizando un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, poniendo de presente que dicho despacho judicial «en cumplimiento y obedecimiento de los resuelto por el H. Tribunal Superior de Cali en providencia del 28 de febrero de 2023, procedió al librar la 7Radicación n.° 103793 SCLAJPT-12 V.00 orden coercitiva de pago en contra de la Sociedad Seguros del Estado

de Cali en providencia del 28 de febrero de 2023, procedió al librar la 7Radicación n.° 103793 SCLAJPT-12 V.00 orden coercitiva de pago en contra de la Sociedad Seguros del Estado SA.», y que una vez notificado el auto que libró mandamiento de pago contra dicho proveído la parte demandada propuso recurso de reposición. Al paso, la autoridad judicial de primer grado, explicó las normas aplicables en materia de ejecutivos y explicó que «el debate sobre los requisitos formales del título únicamente podrán plantearse por conducto del recurso de reposición contra el auto de libra el mandamiento ejecutivo, según se dispone en los arts. 430 y 442 del estatuto procesal civil», agregando que el recurso de reposición «tiene un especifico diseño estructural, con específicos y singulares contorneos, esto es, controvertir los requisitos formales del título e izar los hechos constitutivos de excepciones previas». De ahí que, al efectuar el Juez convocado el análisis de las inconformidades planteadas en el recurso de reposición, afirmó que «si bien en estricto sentido, el censor no manifiesta que sus críticas son demostrativas de irregularidades en los requisitos formales del título o que lo narrado estructura una un hecho constitutivo de excepción previa, de un ejercicio de interpretación sistemático y armónico con los precepto normativos aludidos, este juzgador, colige que lo pretendido por el ejecutado, es acreditar el incumplimiento de los requisitos formales del título, exigidos por el art. 422 del C.G.P.».

precepto normativos aludidos, este juzgador, colige que lo pretendido por el ejecutado, es acreditar el incumplimiento de los requisitos formales del título, exigidos por el art. 422 del C.G.P.». Agregando, que los reparos planteados por el quejoso se contraían a refutar la exigibilidad del título base de la obligación y no los requisitos formales del título, para lo cual expuso: Remárquese que nada se debate sobre la autenticidad de la reclamación de septiembre de 2021 o en cuanto a la procedencia del documento. En cambio, se arguyen aspectos tales como que la reclamación no era “verdaderamente” la petición formal o primigenia que se presentó ante la aseguradora -que según su 8Radicación n.° 103793 SCLAJPT-12 V.00 dicho sí fue objeto de discusióny que, con todo, así fuera esta la primera la misma no venía aparejada de la prueba del siniestro y de la cuantía de la pérdida, remitiéndose a los preceptos del art. 1053 del C. Co. Cuestiones todas que se enmarcan en las denominadas condiciones sustanciales del cartular, ya por deficiencias en su claridad, expresividad, ora, por su exigibilidad. Ciertamente, el escenario controversial planteado por conducto del recurso, representa la labor defensiva del ejecutado que infirma factores de suma importancia para el buen suceso de las pretensiones, que por supuesto, deberán ser objeto del minucioso y ponderado análisis en su momento procesal oportuno y, una vez, sean plantados conforme al instituto procedimental respetivo, que no es otro que las excepciones de mérito. Puesto que, se itera, los argumentos

ser objeto del minucioso y ponderado análisis en su momento procesal oportuno y, una vez, sean plantados conforme al instituto procedimental respetivo, que no es otro que las excepciones de mérito. Puesto que, se itera, los argumentos enfilados, son verdaderamente medios defensivos que atacan íntegramente las condiciones sustanciales del título que, de resultar probados, conllevaran indefectiblemente a la desestimación de la acción ejecutiva impetrada. En consecuencia, se negará el recurso de reposición impetrado, por improcedente, dado que no ataca los requisitos formales del título ejecutivo base de la acción coercitiva. Lo anterior, le permitió a la autoridad judicial denunciada ratificar se decisión de fecha 11 de abril de 2023, al encontrar que resultaba improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 381 del 11 de abril de 2023 que libró mandamiento ejecutivo, en tanto que los alegatos vertidos en del proveído cuestionado no acataba los requisitos formales del título ejecutivo. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió mantener la decisión de primer grado al advertir que la parte quejosa en su recurso de reposición no cumplió con atacar los requisitos formales del título ejecutivo, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta

proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial 9Radicación n.° 103793 SCLAJPT-12 V.00 accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 103793

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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