CSJ - STL9859-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9859-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9859-2023 Radicación n.° 103869 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso INVERSIONES UNIÓN S.A.S., contra el fallo que profirió el 19 de julio de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Unión S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103869
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró proceso ejecutivo en contra de SBS Seguros Colombia S.A., Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Promotora Marcas Mall S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.
Sociedad Fiduciaria S.A. y Promotora Marcas Mall S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Relató que el juez cognoscente a través de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso recurso de alzada, mismo que afirmó sustentó ante el juez de primer grado. Explicó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con proveído de fecha 28 de marzo de la presente calenda, admitió el recurso y dispuso el traslado para la sustentación del mismo, empero que con proveído de 24 de abril de igual anualidad declaró desierta la alzada ante la falta de sustentación. Alegó que, la autoridad judicial cuestionada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que ante el juez de primer grado, sustentó oportunamente el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se revoque la providencia que declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia de primer grado y, en su lugar, se continúe el trámite de la apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil 2Radicación n.° 103869 SCLAJPT-12 V.00 de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó
2Radicación n.° 103869 SCLAJPT-12 V.00 de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Tribunal de Cali defendió la legalidad de la providencia censurada. Por su parte, Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, aportó el acceso al expediente digital. SBS Seguros Colombia S.A., y Alianza Fiduciaria S.A., requirieron su desvinculación al trámite constitucional, tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva; el primero indicó que con providencia de 4 de febrero de 2022 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, lo excluyó del mandamiento de pago. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el postulado de subsidiaridad «pues la accionante contó con la oportunidad de solicitar a la Corporación accionada a través del recurso de reposición - artículo 318 del Código General del Proceso-, que tuvieran en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia, por tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó,
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pretender revivir un término ya precluido».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó,
3Radicación n.° 103869 SCLAJPT-12 V.00 con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, la parte impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 24 de
la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 24 de abril de 2023 mediante la cual el tribunal censurado declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia del juez de primer grado. 4Radicación n.° 103869
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Inversiones Unión S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.
Así, es importante indicar: (i) Inversiones Unión S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 103869
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto fue la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 24 de abril de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 6 de julio hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el
tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción tal como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado. Lo anterior, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte actora contó con otro mecanismo judicial, pues contra la citada providencia en virtud de la cual la autoridad judicial censurada declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado no interpuso los recursos de ley. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de 6Radicación n.° 103869 SCLAJPT-12 V.00 tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o
los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 103869
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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