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CSJ - STL986-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL986-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL986-2023 Radicación n.° 101913 Acta 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIANA KATIUSKA MANJARREZ MALDONADO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1.º de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 101913

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que promovió proceso verbal contra Ana María Pérez Plata, con el fin de que se declarara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes por lesión enorme. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en providencia de 18 de enero de 2022, admitió el escrito inicial y la requirió para que notificara a la convocada. En tal virtud, le otorgó 30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito del proceso.

de 18 de enero de 2022, admitió el escrito inicial y la requirió para que notificara a la convocada. En tal virtud, le otorgó 30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito del proceso. Narró que el 4 de febrero de 2022 surtió la notificación a la llamada a juicio. Refirió que el 10 de marzo de la misma anualidad informó al despacho sobre ello, pues en esta última data fue que la empresa Distrienvios expidió la certificación de la recepción y apertura del correo por parte de la demandada. Expuso que, pese a lo anterior, mediante auto de 31 de mayo de 2022 el estrado judicial declaró el desistimiento tácito, tras considerar que el actor no cumplió con la carga impuesta en el proveído de 18 de enero de 2022. 2Radicación n.° 101913

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Indicó que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación. Mediante auto de 3 de octubre de 2022, el juzgado mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, corporación que, en providencia de 23 de enero de 2023, confirmó la de primer grado. Aseguró que los falladores de instancia erraron al declarar el desistimiento tácito, toda vez que el auto admisorio se notificó por anotación en estados de 19 de enero de 2022 y cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año, razón por la cual, a partir de esta última fecha debe

anotación en estados de 19 de enero de 2022 y cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año, razón por la cual, a partir de esta última fecha debe contarse el término de 30 días otorgado por el juzgado. En ese orden, precisó que dicho lapso culminó el 7 de marzo de 2022 y la notificación a la demandada la efectuó el 4 de febrero de esa anualidad, es decir, que cumplió con la carga impuesta.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 23 de enero de 2023, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que revoque la de primer grado que declaró el desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2023 y mediante proveído de 22 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e

3Radicación n.° 101913 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el link para acceder al expediente virtual. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.º de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la

para acceder al expediente virtual. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.º de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, al margen de que se comparta o no y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, adujo que el a quo constitucional no analizó si la notificación de la demandada se surtió dentro del término otorgado en el auto de 18 de enero de 2022.

Aspecto que debió ser el problema jurídico resuelto en esta acción de tutela. Sostuvo que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por la empresa Distrienvios de la que se extrae que la notificación del admisorio se efectuó el 4 de febrero de 2022. Finalmente, elevó argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 23 de enero de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que declaró el desistimiento tácito. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada - 23 de enero de 2023 - y la presentación de la queja - 21 de febrero de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no 5Radicación n.° 101913

de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no 5Radicación n.° 101913 SCLAJPT-12 V.00 procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por analizar la figura del desistimiento tácito, para lo cual, indicó que era una forma de terminación del proceso como consecuencia de la «dejadez del interesado» en continuar con él y transcribió la norma que la regula (artículo 317 del Código General del Proceso). A continuación, resaltó que de la mencionada disposición se extraía que, en caso de requerirse una actuación de parte para continuar con el proceso, el juez podía utilizar dicha figura con fundamento en los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. Así mismo, puntualizó que, si la actuación no se lleva a cabo o se surte con posterioridad al plazo señalado por el fallador, «es necesario valorar esa conducta omisiva o tardía como ánimo de desistir de la actuación». Ello, siempre y cuando no estén pendientes acciones encaminadas a consumar medidas cautelares, pues en ese escenario al juez le está vedado ordenar la notificación del demandado.

actuación». Ello, siempre y cuando no estén pendientes acciones encaminadas a consumar medidas cautelares, pues en ese escenario al juez le está vedado ordenar la notificación del demandado. Al descender al sub lite, el ad quem expuso que mediante auto de 18 de enero de 2022 el despacho de conocimiento requirió a la promotora para que realizara la notificación personal del auto admisorio de la demanda, decisión que se publicó en anotación por estados de 19 del mismo mes y año; luego, la actora «tenía hasta el dos (2) de marzo para arrimar al 6Radicación n.° 101913 SCLAJPT-12 V.00 juzgado las actuaciones que [daban] cuenta del cumplimiento de la orden dada» (resalta la Sala). Igualmente, adujo que, de las pruebas obrantes en el expediente, se extraía que solo hasta el 9 de marzo de 2022 la convocante allegó la prueba de la notificación, es decir, por fuera del término otorgado. Así las cosas, indicó que el a quo dio aplicación a la norma «sin que la declaratoria posterior del desistimiento -en mayodesdibuje la tardanza en el cumplimiento de la orden». Por otra parte, destacó: […] a pesar de que el demandante realiz ó la notificación el 4 de febrero de 2022, que podría pensarse se hizo dentro del plazo de los 30 días; lo cierto es que no informó dicha gestión ante el despacho de manera oportuna, por lo que le incumbió al juez tener por desistida tácitamente la actuación, según lo instituido en el artículo 317 (resalta la Sala). En tal virtud, refirió que no era desacertada la decisión del a quo,

que le incumbió al juez tener por desistida tácitamente la actuación, según lo instituido en el artículo 317 (resalta la Sala). En tal virtud, refirió que no era desacertada la decisión del a quo, toda vez que la actora cumplió la carga impuesta de manera extemporánea, en la medida que ya se había materializado la consecuencia jurídica de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, sin que sea dable extender el término por ser perentorio. En ese orden, resaltó que no había lugar a invalidar la determinación de primera instancia y, por ello, se imponía forzosa su confirmación. De lo dicho en precedencia, se puede concluir que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en un defecto sustantivo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 7Radicación n.° 101913 SCLAJPT-12 V.00 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Posteriormente, entre otras, en providencia CC SU-050-2017 desarrolló dicho defecto así: La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su

pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su inaplicación. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.)

Igualmente, en decisión CC T-367-2018 identificó una serie de situaciones en las que una providencia judicial puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente

la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial (resalta la Sala);

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; 8Radicación n.° 101913

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(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. Al respecto, se observa que si bien el Tribunal convocado se refirió a la norma que rige el asunto con el fin de confirmar la decisión que declaró el desistimiento tácito, esto es, el numeral 1.º del artículo 317 del Código General del Proceso, lo cierto es que no la analizó en debida forma, en la medida que esta prevé: ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se

General del Proceso, lo cierto es que no la analizó en debida forma, en la medida que esta prevé: ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado , el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. De la lectura de dicha disposición, se puede extraer que la obligación impuesta por el legislador fue la de cumplir el acto de parte en el término previsto -30 días-; luego, no es de recibo, la afirmación del Tribunal, según la cual, la parte actora «tenía hasta el dos (2) de marzo para arrimar al juzgado las actuaciones que [daban] cuenta del cumplimiento de la orden dada» (resalta la Sala), pues la norma no

Tribunal, según la cual, la parte actora «tenía hasta el dos (2) de marzo para arrimar al juzgado las actuaciones que [daban] cuenta del cumplimiento de la orden dada» (resalta la Sala), pues la norma no 9Radicación n.° 101913 SCLAJPT-12 V.00 impone la obligación de informar la materialización de la notificación dentro del mencionado lapso. Así las cosas, se evidencia que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la demandante sí cumplió con su obligación de notificar el auto admisorio dentro del lapso otorgado, tal como pasa a explicarse: 10Radicación n.° 101913

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Mediante providencia de 18 de enero de 2022, notificada al día siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta admitió la demanda y requirió a la actora para que notificara la decisión a la convocada, para lo cual le otorgó 30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito del proceso. En atención a lo anterior, el 4 de febrero de 2022 la promotora efectuó la notificación y, posteriormente, el 10 de marzo de la misma anualidad le informó al despacho sobre ello, pues en esta última data fue que la empresa Distrienvios expidió la certificación de la recepción y apertura del correo por parte de la demandada. No obstante, mediante auto de 31 de mayo de 2022 el estrado judicial declaró el desistimiento tácito, tras considerar que el actor no cumplió con la carga impuesta, decisión que, como ya se analizó, confirmó el Tribunal.

No obstante, mediante auto de 31 de mayo de 2022 el estrado judicial declaró el desistimiento tácito, tras considerar que el actor no cumplió con la carga impuesta, decisión que, como ya se analizó, confirmó el Tribunal. En ese orden, erró la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al considerar que se cumplieron los supuestos para declarar el desistimiento tácito pues, se insiste, la demandante cumplió la carga procesal impuesta dentro de los 30 días otorgados para el efecto. Ahora, en este punto, cabe aclarar que, si bien la accionante le informó al juzgado que cumplió con la carga impuesta con posterioridad a dicho término, lo cierto es que esa no es razón suficiente para declarar la sanción prevista por la ley, toda vez que para ese momento -10 de marzo de 2022el fallador de primer grado no había emitido ninguna decisión al respecto, obsérvese que lo hizo más de 2 meses después, es decir, el 31 de mayo de 2022. 11Radicación n.° 101913

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De ahí que, para esta Sala, no es de recibo la tesis del Tribunal según la cual «a pesar de que el demandante realiz ó la notificación el 4 de febrero de 2022, que podría pensarse se hizo dentro del plazo de los 30 días; lo cierto es que no informó dicha gesti ón ante el despacho de manera oportuna (resalta la Sala)», habida cuenta que, como se dijo en líneas anteriores, (i) la carga impuesta por el legislador fue la de cumplir

días; lo cierto es que no informó dicha gesti ón ante el despacho de manera oportuna (resalta la Sala)», habida cuenta que, como se dijo en líneas anteriores, (i) la carga impuesta por el legislador fue la de cumplir la notificación en el término previsto y (ii) la actora informó al despacho con anterioridad a que este tomara la decisión de declarar el desistimiento tácito. Al respecto, vale precisar que, situación distinta sería si la parte hubiera cumplido la carga de notificar y le hubiera informado al despacho con posterioridad a que se emitiera la decisión de terminar el proceso, pues en ese caso el juzgado no tenía forma de saber que se cumplió la notificación. Pero, se insiste, eso no fue lo que ocurrió en el asunto que aquí se estudia. Entonces, se puede concluir que el ad quem también incurrió en un exceso ritual manifiesto al considerar que la convocante no avisó al estrado judicial sobre la notificación de manera oportuna. Y no es cierta la afirmación del Tribunal según la cual «la declaratoria posterior del desistimiento -en mayodesdibu[ja] la tardanza en el cumplimiento de la orden», toda vez que, se itera, la parte actora sí cumplió la orden en el término previsto y lo informó al juzgado con anterioridad a la declaratoria de la terminación del proceso. 12Radicación n.° 101913

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Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que en sentencia CSJ STC15560-2021, reiterada en CSJ STC9109-2022 la homóloga Civil

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Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que en sentencia CSJ STC15560-2021, reiterada en CSJ STC9109-2022 la homóloga Civil indicó que previo a la declaratoria de desistimiento tácito, es necesario que el juez analice las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de no aplicar la norma de manera irreflexiva. Así lo precisó: En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01) (Subrayado fuera del texto). En atención a lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones,

STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01) (Subrayado fuera del texto). En atención a lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, esta Colegiatura revocará la sentencia constitucional de primera instancia y, en su lugar, se tutelarán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Mariana Katiuska Manjarrez Maldonado. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 23 de enero de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado en el proceso ordinario que se censura. En tal virtud, se ordenará a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva 13Radicación n.° 101913 SCLAJPT-12 V.00 nuevamente el recurso de apelación presentado por la demandante, de conformidad con los lineamientos que anteceden.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Mariana Katiuska Manjarrez

Maldonado.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 23 de enero de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado en el proceso ordinario que se censura.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil – Familia del Tribunal

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 23 de enero de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado en el proceso ordinario que se censura.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación presentado por la demandante, de conformidad con los lineamientos que anteceden.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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